Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 721/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100208
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1552
Núm. Roj: SAP A 1552/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 365
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Juan Díaz Siles y dirigida por el Letrado D. Gabriel
Salvador Fillol Coves, frente a la parte apelada María Esther , representada por el Procurador D. José Antonio
Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Raúl Sánchez Santorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA
MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 128/2016, se dictó en fecha 31 de marzo de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Siles, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Benidorm, que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre obligación de hacer seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 128/16, con expresa condena en costas de la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 721/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelada, que fue admitida y se tuvo por practicada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre obras inconsentidas en terrazas de la vivienda de la demandada, interpone el presente recurso de apelación la comunidad de propietarios actora solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- La demandada es propietaria de una vivienda situada en la planta NUM000 de uno de los bloques de los dos que constituyen el complejo de la comunidad de propietarios. En las viviendas tipo C de la planta NUM000 , E de la planta NUM001 y F de la planta NUM002 de dicha torre las fachadas están retranqueadas respecto de los pisos inferiores quedando unas determinadas zonas de terrazas descubiertas que si bien son elementos comunes su uso está cedido a los propietarios de las viviendas anejas, que deben correr con los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza.
La finalidad de dichas terrazas, según el proyecto arquitectónico y dada la envergadura de los edificios, superior a las 29 plantas, es la de servir para la realización de labores de mantenimiento de fachadas laterales y en parte traseras de las respectivas torres, de forma que pudieran realizarse sin necesidad de montar andamios desde la planta baja.
Las obras realizadas en las terrazas de la demandada, fachadas norte y sur, han consistido en la instalación de un techo de chapa de aluminio que se encuentra atornillado a unas guías fijadas a su vez a la pared y fachada.
Los estatutos comunitarios, artículo K, describen las terrazas en cuestión como terrazas descubiertas con el carácter y finalidad que antes se ha expresado y por ello los propietarios de las viviendas correspondientes están obligados, además de a su mantenimiento, a permitir y consentir el paso por ellas y por ámbitos privados de sus viviendas del personal y materiales necesarios para realizar las labores de mantenimiento y conservación de los elementos comunes (fachadas, muros, soportes, cubiertas, etc.) de la torre respectiva y para fijar y levantar sobre estas terrazas descubiertas los utensilios necesarios (andamios, puntales, grúas, etc.) para dichas tareas de reparación y mantenimiento.
En junta de propietarios de 30 de noviembre de 2013 se acordó por mayoría requerir a los propietarios relacionados con la terrazas controvertidas para que retiraran los cerramientos no autorizados, dándoles un plazo de ejecución, y en caso de no atender al requerimiento se autorizó a la comunidad a iniciar las correspondientes acciones legales.
Las circunstancias fácticas a que antes se ha hecho referencia permiten aceptar con carácter general las líneas esenciales de la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la naturaleza de la cubierta (que no 'cubrición' con indican las partes y el perito, solo hay que ver su significado en el DRAE) realizada por la actora y la interpretación de las normas estatutarias, debiendo entenderse que la obra realizada no impide cumplir con la finalidad que a las terrazas señalan las normas estatutarias.
Este criterio es además en que se mantiene en un caso idéntico al presente en la sentencia de esta Sección de 28 de febrero del presente año 2018, en la que se concluye que del acuerdo de la junta de propietarios celebrada con fecha 25 de marzo de 2013 ( que estableció el material que debía ser utilizado para guardar la homogeneidad) no puede extraerse que se limite la autorización para el cerramiento de las terrazas tan solo a las cubiertas privativas sino que, dado su contenido, el mismo ampara también a los cerramientos como el realizado por la demandada de las terrazas descubiertas de propiedad común pero uso exclusivo de los propietarios de las viviendas a su nivel, cerramientos que se han realizado, en su apariencia exterior, con los materiales aprobados por dicha junta, sin que se infrinja con ellos lo dispuesto en los estatutos (apartado K) respecto de su finalidad, esto es, uso exclusivo de dichos propietarios, sin perjuicio de que deban permitir las operaciones de mantenimiento de elementos comunes, que no se estima que se vean impedidas dado que, como se desprende de la pericial obrante en autos, los cerramientos se han llevado a cabo con materiales fácilmente desmontables.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 128/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
