Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 468/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100343

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1951

Núm. Roj: SAP A 1951/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000468/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002521/2015
SENTENCIA Nº 365/2018
En ELCHE, a veinte de julio de dos mil dieciocho
La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 2521/2015,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por parte apelante D. Darío , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr.
Francisco García Carrillo, y como apelada Dª Martina , representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor
Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Mollá Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que SE ESTIMA la demanda formulada por por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de DÑA. Martina , contra D. Darío , y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5200 euros, más intereses legales y pago de costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Darío en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 468/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo de apelación insiste el recurrente en las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo no requiere más respuesta que la ya dada en la instancia: ' se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. El contrato de noviembre de 2014, que subsume el anterior de agosto del mismo año, se pacta entre la actora y el demandado, en calidad de compradora y vendedora, respectivamente. El demandado es quien asumió las obligaciones derivadas del pacto, no la inmobiliaria, razón por la cual tiene una posición jurídica directamente derivada de la obligación que contrajo y que lo legitima pasivamente para soportar la acción. En tercer lugar, se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Las partes no efectuaron alegaciones en la vista oral, sin embargo, los hechos por si mismos evidencian que no podía concurrir una falta de litisconsorcio necesario. Se pasa a resolver en sentencia la excepción en aras de la economía procesal, en vez de efectuarlo por auto aparte. La inmobiliaria no fue parte del contrato, como se puede ver en los contratos presentados (docs. 1 y 2 de la demanda), ni asumió ninguna posición que hubiera de correr la misma suerte que la del demandado. La inmobiliaria no fue vendedora, quien tenía esta condición jurídica es el demandado. No pueden ser considerado litisconsorte porque no asumía ninguna de las obligaciones derivadas de los contratos perfeccionados entre las partes y en la medida en que no asumía estas obligaciones no puede estimarse la excepción alegada.'.

Únicamente añadiré que si la inmobiliaria no le entregó la cantidad en que consistía las arras por razón de sus honorarios, es cuestión que el vendedor deberá resolver con la misma, sin que ello obste en absoluto a sus obligaciones contractuales para con la parte compradora.

Dice el tribunal de instancia : 'en cuanto a las cantidades entregadas, si bien el Sr. Gumersindo las retuvo en depósito, esto no significa que sea el obligado a su devolución, ni mucho menos a su devolución duplicada. El Sr. Darío es el obligado por el contrato de arras penitenciales a la devolución de 2600 euros más la misma cantidad como pena, dado que fueron sus propios actos lo que impidieron la celebración del contrato de compraventa que quedó prefigurado mediante los contratos anteriores. El testigo Sr. Gumersindo dijo que tiene la cantidad entregada de 2600 euros 'en depósito porque pretendía formalizar totalmente la operación y Darío autorizó que ese dinero sea cobro de la comisión'. Por este motivo sin perjuicio de la reclamación que pudiera corresponder al demandado, fue este mismo quien de las cantidades que se entregaron por la actora para el mismo Sr. Darío , él mismo consintió en que quedaran en poder del mediador .'.

Además de que fue precisamente el recurrente el que no facilitó la consumación de la compraventa al no gestionar o, en su caso, apremiar al intermediario para que gestionase la declaración de obra nueva con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa (esta obligación, que es paso previo para la inscripción registral, se reconoce en la contestación a la demanda, folio 2 párrafo segundo de la misma).

Careciendo, por tanto, de relevancia la alegación de si el comprador estaba o no en disposición de entregar el resto del precio en el tiempo pactado. Todo ello sin perjuicio de que, como luego indicaremos, existió una clara voluntad de desistimiento por la parte vendedora.



SEGUNDO.- En los siguientes motivos de apelación se denuncia la infracción de las normas sustantivas relativas al depósito y a las arras, así como a la valoración errónea de la prueba.

Discute en esta alzada la calificación jurídica de las arras, que a la vista del contrato considera que son confirmatorias y no penitenciales.

Sin embargo, con ello introduce una cuestión nueva, ya que en la contestación a la demanda no se discute la condición de penitenciales de las arras pactadas.

De todos modos, nos encontramos ante un supuesto de arras penitenciales con directa remisión en el contrato al artículo 1454 del código civil y a las consecuencias expresadas en el mismo, que además se reflejan expresamente en el pacto contractual.

Recuerda la STS de 23 de septiembre de 2014 que ' Cómo dicen las sentencias del 24 octubre de 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 :'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.' Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento...'.

Y la STS de 26 de septiembre de 2013 ' el pacto de arras queda redactado de la siguiente manera:'Por tanto la cantidad entregada antes de la firma de la escritura pública es de 580.900 € que serán entregadas en concepto de arras, según lo estipulado en el artículo 1454 del Código civil , es decir en caso de que la parte compradora desista perderá íntegramente las arras entregadas, y si fuera la parte vendedora, las devolverá duplicadas.'...

...La cuestión, como se ha apuntado, que se plantea no es la resolución, que es indiscutible conforme al artículo 1504 del Código civil partiendo del impago del precio, sino el pacto que ha sido transcrito, que es el de arras.

No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal...

...Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 : Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.

Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).

Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.

Se ha pactado algo que contempla el Código civil y debe ser aceptado y observado. La numerosa jurisprudencia se ha referido a este pacto, en cuanto a si lo hay verdaderamente, no a su ejecución, que, en principio, no plantea problemas y es el caso presente...

...el texto del pacto es claro y debe ser interpretado según la dicción literal de su texto. Se parte de que la compradora (actual recurrente) 'desista' lo que significa que se aparte del contrato es decir, que no cumpla lo que le corresponde sin tener en cuenta su voluntad, su rebeldía o su imposibilidad. El artículo 1454 y el texto literal de esta cláusula contemplan el supuesto en que la parte simplemente se aparte y aparezca su voluntad de no cumplir; lo cual lo acerca o lo califica de obligación facultativa.'.

Finalmente, como también dice el tribunal de instancia: 'Queda probado por la declaración del testigo Sr.

Gumersindo así como por los escritos de requerimiento obrantes en autos que fue requerido el demandado reiteradamente y de forma verbal para que efectuase la inscripción registral de las construcciones, que justifican el requerimiento verbal para el otorgamiento de la escritura de compraventa. Sin una tasación válidamente realizada -aquí se dejó condicionada por el perito a la inscripción registral- no se podía efectuar la escritura pública. La declaración del testigo Sr. Gumersindo tiene plenos efectos probatorios. De entre su declaración es particularmente importante cuando dijo: 'Que Darío le dijo que no quería vender cuando ya prácticamente habían quedado de hoy para mañana o pasado mañana y con cita de notario. Que Darío le dijo no voy a vender porque su hijo le dijo que por ese dinero se lo compra su hijo. Y dijo que no hacía nada y no vendía. Y le dijo que no. La compradora requirió de nuevo para hacer escritura y Darío nada.

Pasada la fecha de contrato hasta mayo intentaron pero era imposible hablar con Darío . Que le preguntó si tenía problema de teléfono o bloqueado el número porque le llamaba y la llamada se anulaba, pero cuando llamó con otro teléfono, el de su esposa, entonces Darío sí lo cogió y pudo hablar. Que no le consta que la compradora tuviera dificultad para pago'. La declaración del testigo fue especialmente importante, porque permite tener por acreditado que el demandado tenía razones personales para no enajenar, razón por la cual ni atendía las llamadas del Sr. Gumersindo .'.

Recordemos que respecto de la valoración de la prueba, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Tampoco existen causas para desviarse del principio del vencimiento objetivo al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en la cuestión controvertida.



TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 8 de julio de 2017, que confirmo.

Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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