Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 413/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100359
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3190
Núm. Roj: SAP O 3190/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 48 1 2017 0000055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000103 /2017
Recurrente: María Antonieta
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Baldomero , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ,
Abogado: PABLO GARCIA MIGUELEZ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 413/18
NÚMERO 365
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 413/18, en autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº 103/17, procedentes
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, promovido por DOÑA María Antonieta , demandada en
primera instancia, contra DON Baldomero , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 30 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Cristina Fernández-Sanz Álvarez, en representación de D. Baldomero , contra Dª. María Antonieta , representada por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas las siguientes: se acuerda otorgar la guarda y custodia de la hija menor al padre, D. Baldomero , siendo compartida por los progenitores el ejercicio de la patria potestad, y a aquéllos el uso y disfrute deldomicilio familiar sito en BARRIO000 , número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 -Oviedo; se reconoce a la madre régimen de visitas para disfrutar de la compañía de su hija consistente en el que acuerde con la menor a voluntad de ésta; se impone a la progenitora no custodia, Dª. María Antonieta , el pago de la cantidad de 75 euros mensuales en concepto de pensión dealimentos a favor de su hija, cantidad que se incrementará hasta el 25% de sus ingresos netos cuando trabaje; esta cantidad se abonará por meses anticipados dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta que el custodio designe y actualizable anualmente cada 1 de enero conforme a los incrementos del IPC o índice equivalente del año inmediatamente anterior; el progenitor custodio sufragará en exclusiva los gastos extraordinarios que la menor devengue, considerando tales los que no sean ordinarios ni predecibles y, en todo caso, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, mientras la progenitora no custodia no acceda al mercado laboral; a partir del momento en que la progenitora no custodia trabaje, dichos gastos extraordinarios se abonarán por mitad, previa justificación documental del progenitor que haya realizado el desembolso; se impone a D. Baldomero el abono de 250 euros mensuales a favor de Dª. María Antonieta en concepto de pensión compensatoria durante un plazo de cinco años, cantidad que habrá de ingresar en la cuenta que la Sra. María Antonieta designe, de manera anticipada, y dentro de los siete primeros días de cada mes.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de octubre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado acordó el divorcio de los aquí litigantes, asignó al padre, D. Baldomero , la guarda y custodia de la hija menor, nacida en NUM002 de 2002, así como el uso de la vivienda familiar, fijó una pensión de alimentos a satisfacer por la madre, Doña María Antonieta , de 75 €/mes, que pasará a ser el 25% de sus ingresos cuando esta trabaje, estableció el modo de contribuir a los gastos extraordinarios y señaló la cantidad de 250 €/mes -por plazo de cinco años- como suma que el marido ha de abonar a la que fue su esposa. Sólo María Antonieta mostró disconformidad con dicha decisión para solicitar que se le atribuya a ella la guarda de la hija común y el uso de la vivienda; se le exima de la obligación de pagar alimentos; y se establezca la pensión compensatoria en la cantidad que había pedido (350 ó 500 €, según se le asigne o no el uso de la vivienda) y con carácter indefinido.
SEGUNDO.- En el fundamento de Derecho segundo de la resolución apelada se hace un correcto análisis de los criterios a tener en cuenta en orden a determinar el régimen de guarda y custodia, así como del resultado de la prueba practicada en autos, en razonamientos que esta Sala hace suyos. Baste recordar aquí que cualquier decisión que deba tomarse con relación a los menores ha de atender con carácter prioritario a su interés o beneficio, por el que han de velar los Tribunales incluso de oficio ( art. 39 de la Constitución, Convención de los Derechos del Niño, Ley de Protección del Menor, arts. 92 y concordantes del Código Civil).
Y que la menor, que ya ha cumplido 16 años, expuso su decidida voluntad de permanecer con su padre, al tiempo que puso de manifiesto la mala relación que mantiene con la madre, a la que no desea ver, lo que ésta también reconoció, indicando en el acto del juicio que su hija se escapa cuando la llama y le insulta. No resulta razonable que en esas circunstancias se imponga a la hija, cuya edad le permite tomar decisiones plenamente conscientes, una situación no querida por ella, que conduciría con toda probabilidad a un estado constante de conflicto con su progenitora. No es posible pronunciarse sobre el porqué de ese estado de cosas, que parece obedecer a la salida de la madre del hogar familiar con motivo de la ruptura de la pareja, pero sí ha de valorarse y adoptar la solución que mejor responda a los intereses de la hija. Debe observarse en este sentido que las acusaciones que se hacen al padre acerca de unos supuestos problemas con el alcohol o de dejación de sus deberes para con la menor, quedaron huérfanos de prueba o contradichos por la practicada a su instancia. Y que si bien hay tres tardes a la semana en las que el horario de su trabajo no le permite salir antes de las doce de la noche, esa situación, teniendo en cuenta la edad de la hija, no ha de resultar tan negativa o impeditiva como se pretende, sin perjuicio de que, como bien se dice en la resolución apelada, puedan producirse actos puntuales de rebeldía, propios de la edad y de la crisis familiar en que se ha visto inmersa.
TERCERO.- La pensión de alimentos quedó establecida en 75 €/mes, cantidad incluso inferior a la que se conoce como mínimo vital. Es cierto que lo único que consta en autos es que Doña María Antonieta es perceptora de un subsidio por importe de 430 €/mes, que se desconoce si ha sido o no prorrogado, mientras que D. Baldomero percibe 1.200 € netos al mes en 12 pagas. Pero también ha de valorarse que aquélla es una persona todavía joven (nació en NUM003 de 1977) y que no consta que tenga especiales obstáculos -salvo una cierta limitación intelectual y un trastorno de adaptación- para el acceso a un puesto de trabajo, aunque sea modesto dada su ausencia de cualificación; y que el Tribunal Supremo ha venido insistiendo en el deber inexcusable de atender a los alimentos de los hijos menores de edad, que califica como el de máximo contenido ético del ordenamiento jurídico ( sentencias T.S. de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, seguidas de otras muchas). Consideraciones que llevan a ratificar también en este punto la sentencia de primer grado, a fin de mantener la vigencia de esa obligación alimenticia que incumbe a todo progenitor aun cuando por su importe apenas exceda de lo que cabe calificar de testimonial.
CUARTO.- Respecto a la pensión compensatoria ha de ratificarse aquí su carácter temporal, por el plazo de cinco años que viene señalado, tal y como permite el art. 97 C.C. Las circunstancias que se acaban de indicar (juventud de la madre, ausencia de limitaciones físicas para acceder a un puesto de trabajo) permiten presumir con el necesario grado de certeza, que, pese a su falta de cualificación y experiencia, el desequilibrio generado por la ruptura matrimonial podrá ser superado por Doña María Antonieta en un plazo razonable, mediante su incorporación al mercado laboral. Pese a la situación de crisis económica que ha vivido nuestro país, existen en la actualidad diversas oportunidades para acceder a puestos de trabajo que no requieren especial cualificación, a los que podrá acudir la recurrente en el amplio término fijado en la sentencia de instancia.
Con relación a la suma a abonar por este concepto, a los datos indicados debe añadirse que el matrimonio se prolongó durante 16 años; que María Antonieta , que no trabajó nunca y solo tiene el título de graduado escolar, vino dedicándose durante este tiempo a las atenciones de la familia y del hogar; que debe hacer frente a los gastos de vivienda (abona 200 € de renta), además de suministros y demás atenciones de la vida ordinaria; y que, en contraste con su precaria situación económica, el apelado goza de un empleo estable que le reporta los ingresos antes indicados, además de disfrutar del uso de la vivienda que fue familiar.
Valorando todo ello considera esta Sala más adecuado a las circunstancias del caso elevar la pensión fijada a la suma de 350 € al mes, manteniendo las demás precisiones en cuanto a su abono que vienen establecidas.
QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo en autos de divorcio seguidos con el nº 103/17, la que revocamos en el sólo punto de modificar la cuantía de la pensión compensatoria que ha de abonarle D. Baldomero , que se eleva, a partir de esta sentencia, a la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) al mes, manteniendo las demás precisiones señaladas en dicha resolución tanto respecto al abono de esta pensión como con relación a sus restantes pronunciamientos.No se hace expresa imposición de las costas aquí causadas.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

