Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 284/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100346

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11559

Núm. Roj: SAP M 11559/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003469
Recurso de Apelación 284/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2017
D./Dña. Jesús CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
(CASER) y D./Dña. Julián
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
SENTENCIA Nº 365/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
35/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D./Dña. Julián y CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y D./Dña. Jesús
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Jesús apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
TERESA ARANDA VIDES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr./ a. ARANDA VIDES en representación de D. Jesús debo CONDENAR Y CONDENO a D. Julián y a la aseguradora CASER, representadas en las presentes actuaciones por el procurador Sra. CANO LANTERO a que abone a la actora lasuma de VEINTE MIL EUROS (20.000) que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes a incrementar desde la fecha de la presente sentencia en la forma determinada por el mencionado precepto, sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia, en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Por la representación de D. Julián , y la entidad aseguradora CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS- se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 59 de esta capital , en solicitud de que se revoque íntegramente la sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad, con imposición de las costas de instancia a la parte actora.

Se alega como motivo de impugnación, vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad profesional, que estima de manera unánime que 'no resulta indemnizable el menor daño moral por pérdida de oportunidad procesal, sino la pérdida patrimonial causada, por lo que resulta precio analizar la viabilidad de la acción' La apelante, estima que el daño moral, solo puede ser valorado, cuando la acción que se pretendía ejercitar no sea de naturaleza meramente pecuniaria, como cuando se trata de instar la guarda y custodia de hijos, incapacitación judicial, privación de libertad, pero no cuando es puramente de contenido económico, como la que se pretendía interponer por la parte actora.

En ese sentido la parte recurrente señala que es necesario que la pretensión de la persona que se haya visto privada de tal oportunidad ofrezca mínimamente la posibilidad de un logro positivo, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso dadas las circunstancias de la pretensión del actor, que no ha tratado de practicar prueba alguna al respecto.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima en parte las pretensiones de la parte actora, condenando al demandado al pago de la cantidad de 20.000 euros, por la pérdida de oportunidad procesal, junto con el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Efectivamente, 'la prosperabilidad de la pretensión' se ha venido empleando como criterio indicativo del importe de la indemnización a percibir por el perjudicado en los supuestos derivados de un mal ejercicio profesional, pero no puede ignorarse que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, en el que el Procurador, se obliga a prestar un servicio, sin que dependa directamente de él la obtención de ningún resultado, no quedando por tanto, obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución judicial favorable.

Por todo ello se llega a la conclusión de que en el presente caso no se ha probado, ni resultaba posible probar la existencia de un perjuicio material o económico, ya que resulta totalmente imposible saber con los elementos de juicio de que disponemos, y sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento que habría recibido el recurso del actor, en el caso de haber llegado a presentarse, puesto que el letrado ni siquiera llegó a redactarlo, al no tener conocimiento del emplazamiento realizado por el tribunal.

Lo cierto es que la actuación del demandado al dejar trascurrir el plazo para ejercitar la acción, sin notificar al letrado, ni a la parte, el emplazamiento ocasionó un evidente y ostensible daño que consistió en dejarle irremisiblemente privado del conocimiento y resolución por el tribunal competente del recurso que el demandante tenía derecho a interponer. Otra cosa, es que ese daño, se califique como un daño meramente moral, por la privación de un derecho, o que la privación de un derecho, como es del acceso a los Tribunales, reconocido constitucionalmente, tenga además un valor patrimonial, con independencia de las posibilidades de éxito del recurso o de la acción no entablada por la negligencia del profesional. Y esto, es precisamente la postura que sostiene la jurisprudencia que el apelante estima contradice la sentencia de instancia, y que constituye el motivo del recurso de apelación.

El motivo de impugnación debe desestimarse La valoración realizada por la juzgadora de instancia, no puede considerarse contraria a la doctrina jurisprudencial, puesto que las sentencias citadas por el apelante, si bien parten de la necesidad de acreditar las posibilidades de éxito de la acción no ejercitada por la negligencia del procurador, si estiman valorable el daño producido por esta negligencia, incluso cuando dicha acción tuviera escasas posibilidades de prosperar, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.006 , expresamente razona: 'Desde esta perspectiva, la naturaleza del asunto, las características limitadas del recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo, y el examen del dictamen del Colegio de Abogados, conducen a la conclusión de que el recurso, aunque ni siquiera con el carácter presuntivo con que necesariamente debe realizarse esta valoración puede afirmarse que fuera a ser desestimado, tenía escasas posibilidades de éxito, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de fijación de los hechos que le compete, y que resulta imposible revisar en casación, realiza una serie de afirmaciones que implican un funcionamiento anormal de servicio, suficiente en casos semejantes, según la jurisprudencia contencioso- administrativa del Tribunal Supremo, para apreciar responsabilidad en las entidades locales organizadoras de festejos populares. Corrobora esta conclusión las afirmaciones efectuadas a lo largo del proceso según las cuales el abogado inicialmente consideraba que existían escasas oportunidades de que prosperase el recurso de casación, las cuales no han sido desmentidas, así como el propio texto del recurso de casación que fue final y extemporáneamente presentado, del cual se infiere que la impugnación de la sentencia trataba de apoyarse, a) por una parte, en argumentos relacionados con la improcedencia de aplicar al festejo las normas relativas a los festejos taurinos, en una argumentación, que, independientemente de las dificultades que presenta objetivamente, no parece suficiente, atendida la descripción fáctica que efectúa la sentencia, para considerar inexistentes las circunstancias determinantes de anormalidad en el servicio que la Sala hace constar, las cuales se refieren a aspectos de organización material del festejo y no sólo a la dirección y condiciones técnicas del mismo; y b) por otra parte, en la existencia de negligencia por parte de la víctima, mediante afirmaciones de hecho cuya compatibilidad con las declaraciones de la sentencia impugnada es, cuando menos, discutible.

5) Atendidos estos antecedentes y consideraciones, esta Sala estima procedente conceder una indemnización similar a la otorgada en supuestos similares de escasas posibilidades de procedibilidad del recurso y por ello la fija en la cuantía de 12.000 euros.

6) Resulta procedente mantener el pronunciamiento de condena al pago de la aseguradora en los mismos términos que resulta de la sentencia de primera instancia, si bien, por razones de coherencia procesal, limitada al ámbito de la indemnización reconocida, así como, en los mismos términos, el pronunciamiento sobre abono de intereses procesales desde la fecha de esta sentencia, habida cuenta de en ella se fija de manera definitiva la cuantía de la indemnización que procede abonar, separándose del criterio seguido en la sentencia de apelación'.

Es decir, que el Tribunal Supremo, incluso en el caso de estimar que el recurso, en el que se reclamaba una daño patrimonial, por un Ayuntamiento, tenía muy escasas posibilidades de prosperar, estima que procedente fijar una indemnización, aunque afirma que no por daños morales, sino porque la actuación negligente del procurador ha causado un daño patrimonial, difícilmente evaluable, ante la imposibilidad de conocer a ciencia cierta el resultado de la acción que se vio frustrada por la negligencia del profesional, por lo que en el caso de escasas posibilidades de éxito, estima apropiada la cantidad de 12.000 euros señalada por el Juzgado.

En aplicación de esta doctrina, al caso enjuiciado en el presente procedimiento, procede igualmente mantener la cantidad fijada como indemnización por los perjuicios causados al demandante por la negligencia del procurador demandado, que ha quedado plenamente acreditada en el procedimiento, y cuya realidad no se ha puesto en duda en el recurso de apelación, debiéndose mantener como se ha dicho la cantidad señalada, por estimar que la falta de ejercicio del recurso administrativo por la parte, si causó un daño, no moral, sino patrimonial al demandante, y estimando que su cuantía no ha podido ser valorada, puesto que el recurso ni siquiera llegó a ser preparado por el letrado, que no tuvo siquiera conocimiento del emplazamiento, debe ser valorado como si hubiera tenido escasas posibilidades de prosperar, que es lo que estima el TS, en la resolución citada, considerando, que en la actualidad, 20.000 euros, es una cantidad adecuada para valorar ese daño efectivamente causado. Por lo que en consecuencia, en base al efecto útil del recurso de apelación, procede la rectificación del fundamento quinto de la sentencia, manteniendo la cuantía de la indemnización fijada en la misma.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en representación de D. Julián y la entidad CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS- , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de los de Madrid , con el nº 35/2017, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos; si bien, en el fundamento de derecho quinto, queda suprimida la referencia a los daños por pérdida de oportunidad procesal, que se sustituye por la cuantificación del daño patrimonial causado por le negligencia del Procurador demandado Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0284-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 284/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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