Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 350/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100393

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13125

Núm. Roj: SAP M 13125/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
ección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0104262
Recurso de Apelación 350/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 972/2014
APELANTE: D./Dña. Amelia
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: D./Dña. Angelica
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 350/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 972/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 350/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DÑA. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías;
y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Angelica , representada por la Procuradora Dña. María
de los Llanos Ferrando Galdón; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Santiago Pereda García-Quismondo, en representación de Amelia , frente a Angelica a la que condeno al pago de noventa y nueve mil novecientos cuarenta y nueve con setenta euros (99.949,70 euros), más el interés procesal, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.'.

Con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del Tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por la procuradora Dª ANA DE LA CORTE MACIAS en nombre y representación de D./Dña. Amelia de rectificar el /la Sentencia dictado/ a en el presente procedimiento con fecha 29/11/2017, en el sentido de que donde dice: 'Estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Santiago Pereda García-Quismondo, en representación de Amelia ...' debe decir : 'Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª ANA DE LA CORTE MACIAS, en representación de Amelia .....', manteniéndose el resto de la citada resolución.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Amelia se alza contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid que estima parcialmente la demanda que había formulado frente a Dª Angelica en reclamación de parte del precio del contrato de compraventa celebrado por las partes el día 12 de marzo de 2007 sobre la vivienda de la primera sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

En la demanda se alegaba: - que la actora vende a la demandada su vivienda en escritura pública de 12 de marzo de 2007 por la cantidad de 152.673 euros (folio 19), reservándose el usufructo vitalicio.

- que en la misma fecha se firma documento privado de reconocimiento de deuda en el que se establece que el precio fijado en escritura es inferior al valor de mercado y se fija como cantidad a pagar por Dª Angelica la de 322.142,70 euros. De esta cantidad se confiesan recibidos 37.500 euros, se indica que 105.329,69 euros se retienen por la compradora para hacer frente a los préstamos hipotecarios, que 47.343,31 se entregan en el momento de la firma en cheque nominativo. Se añade la obligación de pago de 10.656,69 para completar los 60.000 pactados para el día de la firma. El resto se abonaría en 10 años a razón de 12.094,97 euros al año.

-que en 2008 la demandada instaura un nuevo plan de pagos ingresando en una cuenta bancaria titularidad de la actora la suma de 1.000 euros mensuales.

-que en abril de 2009 la demandada comienza a pagar la mitad, 500 euros mensuales y desde abril de 2010 no hace pago alguno.

Se reclama la suma total de 115.863,39 euros que incluye las sumas impagadas a la presentación de la demanda y las que vencían con posteridad.

La sentencia declaró la pérdida de beneficio del plazo en aplicación de la facultad prevista en el artículo 1.129 CC y atendiendo a los ingresos que se acreditan condena a la demandada al abono a la actora de 99.949,70 euros. En su fundamento de derecho segundo se indica que no procede incrementar esa suma en los intereses de demora del artículo 1.108 CC al no haberse producido la mora requerida para la aplicación de dicho precepto.



SEGUNDO.- El único pronunciamiento recurrido es el relativo a los intereses de demora que se interesaban en la demanda al amparo de los artículo 1.100, 1101 y 1108 CC y que en el recurso se concretan a los que devengue la cantidad a la que asciende la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, 30 de octubre de 2013 y, subsidiariamente desde la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar el 10 de julio de 2014.

La sentencia de primera instancia no concede a la parte actora intereses moratorios de la cantidad que reconoce a su favor, entendiendo que no se ha producido mora. Computa, además de los pagos reconocidos, dos transferencias de 500 euros de febrero y marzo de 2010, estimando abonada a esa fecha la suma de 222.193 euros, cantidad que se consiente por la apelante.

No se comparte este razonamiento. Y ello porque, si bien la deuda no estaba vencida en el momento de la presentación de la demanda, ya que el pago de 120.949,70 euros previsto en el contrato privado se abonaría en el plazo de 10 años, empezando en el año 2008, se pactan pagos parciales de carácter anual, de modo que las sucesivas cantidades aplazadas de 12.094,97 euros, tenían vencimiento anual.

A la fecha de la presentación de la demanda la demandada había incurrido en mora si bien no respecto de la totalidad de la deuda, sino de los plazos vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, atendiendo al calendario previsto en el contrato privado.

La cantidad que a esa fecha no estaba vencida no puede devengar intereses moratorios ya que el derecho a percibir la cantidad pendiente de vencer nace de la resolución judicial que priva a la deudora del beneficio del plazo ( artículo 1.129 CC). Pero cuando se ejercita la acción la deuda figuraba articulada en plazos anuales, la mayoría de los cuales están vencidos a la presentación de la demanda y la obligación de la deudora se contraía a su cumplimiento en la fecha estipulada para cada vencimiento. Dado que se establece el pago por anualidades ha de entenderse que el plazo vence el último día del año.

Por lo anterior y estimando el recurso, ha de incluirse en el fallo de la sentencia la condena de la demandada a abonar el el interés legal que devenguen las cantidades a que asciende la condena distinguiendo el de las vencidas a la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, en que la fecha de inicio del devengo de interés será el 30 de octubre de 2013 y el de las cantidades no vencidas a esa fecha, siendo en este segundo caso la fecha inicial del cómputo la de la presentación de la demanda ( artículo 1.100 CC), cantidades que habrán de liquidarse por los trámites de los artículos 712 y siguientes LEC.



TERCERO.- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de primera Instancia nº 64 de Madrid.

2.- Revocamos la sentencia en el único extremo de imponer a la demandada el interés legal que devenguen las cantidades a que asciende la condena distinguiendo el de las vencidas a la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, en que la fecha de inicio del devengo de interés será el 30 de octubre de 2013 y el de las cantidades no vencidas a esa fecha, siendo en este segundo caso la fecha inicial del cómputo la de la presentación de la demanda, cantidades que habrán de liquidarse por los trámites de los artículos 712 y siguientes LEC.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

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