Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 584/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100345
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2451
Núm. Roj: SAP BI 2451/2018
Resumen:
PRIMERO.- Insta la representación de Daña María Angeles la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se dicte por esta Sala otra por la que se desestime íntegramente la demanda en su día formulada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso explicitaba en primer lugar infracción procesal por denegación de prueba y vulneración de los arts. 281 y 283 (a sensu contrario) de la LEC y el art. 24 de la C.E. expresando en este punto que se instó prueba tendente a acreditar vicios del consentimiento tal y como se alegó en la contestación a la demanda instando al amparo del art. 460.2 de la LEC la práctica de prueba y subsidiariamente la nulidad de actuaciones. 2) Denunciaba error en la valoración de la prueba en la medida en que desde la reclamación que se efectuaba en la demanda mostraba su disconformidad con la concesión de determinadas partidas y en los términos que precisaba. 3) Vulneración de la doctrina de las relaciones de pareja more uxorio y el enriquecimiento injusto.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-17/000385
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0000385
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 584/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 60/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Angeles
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a/ Abokatua: ENEKO URRUTIA ALBONIGA
S E N T E N C I A N.º 365/2018
ILTMAS. SRAS.
DD.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 60/17
procedentes del Juzgado de Primera Instnacia nº 4 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: Dª
María Angeles dirigida por el Letrado D. Jesús Mª Amunategui Barandika y representada por la Procuradora
Dª Amalia Allica Zabalbeascoa; y como apelado: D. Pedro Jesús dirigido por el Letrado D. Eneko Urrutia y
representado por la Procuradora Dª Miren Itxaso Esesumaga Arrola.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ITXASO ESESUMAGA ARROLA, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra Dña. María Angeles , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de 105.816,00 euros, más los intereses de demora pactados desde el 1 de septiembre de 2015 y costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Angeles , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 584/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. - Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se señaló el día 20 de marzo de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de Daña María Angeles la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se dicte por esta Sala otra por la que se desestime íntegramente la demanda en su día formulada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso explicitaba en primer lugar infracción procesal por denegación de prueba y vulneración de los arts. 281 y 283 (a sensu contrario) de la LEC y el art. 24 de la C.E . expresando en este punto que se instó prueba tendente a acreditar vicios del consentimiento tal y como se alegó en la contestación a la demanda instando al amparo del art. 460.2 de la LEC la práctica de prueba y subsidiariamente la nulidad de actuaciones. 2) Denunciaba error en la valoración de la prueba en la medida en que desde la reclamación que se efectuaba en la demanda mostraba su disconformidad con la concesión de determinadas partidas y en los términos que precisaba. 3) Vulneración de la doctrina de las relaciones de pareja more uxorio y el enriquecimiento injusto.
La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso se significa que esta Sala inadmitió la prueba instada.
Visto que el eje fundamental del recurso de apelación lo constituye la denuncia de errónea valoración de la prueba, debe señalarse que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Reexaminadas las actuaciones estas no permiten en lo esencial llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida y ello por las siguientes consideraciones: Debe partirse de que existe tal y como señala la sentencia recurrida de un reconocimiento de deuda cuyos términos, por conocidos, no resulta necesario reiterar en primer lugar existe como bien señala la resolución recurrida en primer lugar un reconocimiento de deuda causalizado respecto del pago, documentalmente explicitado en el procedimiento, de la cuantía de 36.816 € que el actor hizo en la cuenta de consignaciones del Juzgdo en el ámbito del procedimiento de Ejecución de título no judicial nº 55/2013 instado por la Mercantil Zuenfruit S.L. seguido contra Dña María Angeles y cuantía entregada en evitación de subasta de la vivienda propiedad de la demandada.
Señalando como recoge la sentencia recurrida como el documento de reconocimiento de deuda 'D. Pedro Jesús ha prestado a Dña María Angeles dinero por valor de 69.000 € para que esta pudiera hacer frente a las innumerables deudas que tenía'.
Sin duda, debemos reiterar que la cantidad de 36.816 € fue destinada como bien señala la sentencia de la instancia a la paralización de la subasta seguida contra la vivienda de Dña María Angeles adquirida con anterioridad al inicio de la relación sentimental existente entre partes. Además de la documental documentos 2,3,4,5, de la demanda que vienen en justificar dicha cuantía y en los términos que significa la sentencia recurrida.
En cuanto a la cuantia de 69.000 € que como préstamo se significa en el documento de reconocimiento de deuda, sobre ello incide la parte apelante en primer lugar al respecto de la cuantía de 2.700 € que fue para pago de un embargo sobre el vehículo propiedad de la Sra. María Angeles estimamos suficientemente precisado en la sentencia recurrida la motivación de su reconocimiento sin que se consigne errónea valoración de la prueba.
La cuantía de 5.000 € determinada en punto a la valoración de una cadena y laburu de oro que vendió la Sra. María Angeles sin consentimiento del actor esta Sala estima contrariamente a lo determinado en la sentencia no suficientemente justificada su valoración ni consideración.
En cuanto a los 6.000 € que en concepto o determinación de Reforma realizado en el caserío propiedad de la demandada; incide la parte apelante en este punto en considerar que el testigo Sr. Gaspar precisó que la reforma la abonaría el actor, dicha argumentación fundada en la citada testifical debe ser tomada en su contexto, y en ello no desvirtúa la parte apelante el hecho consignado en la sentencia recurrida que 'la cuadra la querían hacer los dos' y sobre todo que la obra en todo caso ha quedado en favor de la vivienda de la demandada.
Por otro lado la parte apelante y en orden a los diversos préstamos de que era prestataria la Sra. María Angeles expone la parte apelante en relación con la concertación a su vez de dos préstamos por parte del actor, viene a sustentar la parte apelante por un lado que respecto al préstamo primero integrado a favor del sr.
Pedro Jesús se realizó a la cuenta de la demandada un traspaso y respecto del segundo ningún dato existe respecto de su destino. Igualmente impugna al respecto de la imputación de los préstamos obtenidos por el Sr. Pedro Jesús determinadas cantidades generadas por dichos préstamos. Viene igualmente en sustentar que y respecto de los préstamos de que era titular la Sra María Angeles fueron cancelados con anterioridad a la obtención del crédito obtenido por el Sr. Pedro Jesús . Debemos señalar que desde la lectura de la prueba documental consta suficientemente precisada el amplio número de transferencias realizadas por el Sr. Pedro Jesús a la cuenta de la Sra. María Angeles , además que el primer préstamo concedido a favor del Sr. Pedro Jesús fue coincidente con la cancelación por parte de Dña María Angeles de uno de los préstamos que tenía, y el segundo se consigna la situación de necesidad por abono de cuantías y destino a deudas de la Sra.
María Angeles significándose en este sentido se significa la realidad de cantidades transferidas situación Sr.
Pedro Jesús necesidad segundo préstamo.
En relación a la alegación de que quien afrontaba todos los gastos de convivencia era la Sra. María Angeles se ha de señalar y como entendemos, bien refleja la sentencia recurrida, se contradice con la situación ciertamente deudora de la Sra. María Angeles y en cuanto a la argumentación de que hubiera llegado a un acuerdo con el propietario del local frutería en virtud del cual este le perdonaba la cantidad de 36.816 € a cambio de quedarse con el mobiliario, como bien sustenta la sentencia de la instancia es un acuerdo que no se ha acreditado y es mas es rotundamente desmentido por el testigo Sr. Octavio .
Por demás el resto de cuantías combatidas a lo largo del recurso de apelación la parte apelante estimamos en derecho y conciencia no desvirtúa las consideraciones explicitadas en la resolución recurrida.
TERCERO. - Hemos visto que como tercer motivo de recurso aduce la parte apelante vulneración de la doctrina more uxorio y del enriquecimiento injusto.
En cuanto a esta cuestión debemos señalar la sentencia - SAP, Civil BARCELONA sección 1 del 19 de junio de 2018 ------Conforme a la jurisprudencia expuesta y la normativa, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de pareja no constitutivas de matrimonio han de regirse por los acuerdos que adopten los interesados. Así lo disponía el artículo 3 de la Ley 10/1.998, de 15 de julio , de uniones estables de pareja, que estuvo vigente hasta la promulgación del Libro II del Código Civil de Cataluña, en el año 2.010, cuyo artículo 234-3.1 establece que las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.
En este sentido, por lo que se refiere a los pactos, es preciso destacar que como expone la STS de 16 de junio de 2011 '... uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia . Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por ' analogía legis ' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la ' analogía iuris ' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por ' facta concludentia ' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).
La relación de afectividad inherente a las situaciones de convivencia no puede dar lugar a la apreciación de liberalidad en los términos que defiende el apelante. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14, de 25 de junio de 2013 ' ...la relación de pareja more uxorio por el solo hecho de haberse iniciado no conlleva automáticamente considerar que se constituye en una comunidad de bienes. Han de ser los convivientes los que por pactos o hechos concluyentes, mediante aportaciones continuadas y duraderas de sus ganancias decidan constituir un acervo común'. Incidiendo en los mismos criterios argumenta la SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 17-9-2014 que '... No consta que durante el tiempo que duró la convivencia las partes adquirieran ningún otro bien en común, ni tampoco existían cuentas bancarias comunes a excepción de la abierta con ocasión de la formalización de la hipoteca pero en la que ha quedado acreditado únicamente hace ingresos el demandante Sr. Primitivo . Es verdad, como ha manifestado la demandada en sus conclusiones en el acto del juicio, que la convivencia more uxorio comporta un proyecto de vida en común. Pero no es menos cierto que ello no es sinónimo de comunidad de bienes..., En definitiva, no puede decirse que existiera esa voluntad de formar un patrimonio común, voluntad que entendemos necesaria para poder considerar, como pretende la demandada, que hubo una donación'----.' Aspectos expresados en la sentencia transcrita que en su reflejo a la situación que nos ocupa, no existen, hemos ya dejado apuntado, elementos que signifiquen que el Sr. Pedro Jesús no hiciera aportaciones a los gastos comunes, y teniendo en cuenta nuevamente significado la situación patrimonial de la Sra. María Angeles . No hay aspecto de situación común patrimonial, y por otro lado no se puede considerar a este respecto la existencia de enriquecimiento injusto.
Lo que antecede lleva a la estimación parcial del recurso de apelación lo que impone la no condena en costas de las generadas en esta alzada, y en cuanto a las de instancia dado que la estimación del recurso no altera la estimación sustancial de la demanda procede determinar y confirmar la imposición de costas explicitada en la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA María Angeles Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN CONDENAMOS A LA Sra. María Angeles A QUE UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN ABONE AL ACTOR LA CANTIDAD RECLAMADA MENOS LA CUANTÍA DE 5.000 EUROS MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE Y DECLARANDO EN CUANTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA LA NO EXPRESA IMPOSICIÓN.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 058417.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

