Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 290/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100336
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2370
Núm. Roj: SJM IB 2370:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 2 de julio de 2018
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 290/2018, en el que es parte demandante el Procurador Don Gabril Tomás Gili, en nombre y representación de Wings To Claim SLP, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Marcelino, como consta en documento 1 de la demanda. En concreto, el señor mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Ibiza a Palma de Mallorca, para el día 20 de julio de 2017. Se denuncia que a dicho pasajero se le denegó el embarque, quedándose en tierra, siendo reubicado en un vuelo posterior.
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, a lo que se suman otros 250 € en concepto de daños morales.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, en primer lugar, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la cesión no consta efectuada en legal forma.
En todo caso, para el supuesto que no se aceptara la falta de legitimación, se opone a la reclamación alegando la falta de condición de pasajeros del cedente, dado que no acredita que se hubiera presentado al embarque en las condiciones necesarias.
La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado el pasajero, D. Marcelino a su favor y que acredita conforme documentos número 1 acompañados junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que la cesión no consta efectuada con arreglo a derecho esgrime que no existe una cesión del crédito conforme a ley.
La existencia de la cesión del crédito es la determinación de un derecho que tiene a su disposición una de las partes del contrato y que está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia.
En concreto, a modo de recordatorio de lo reflejado en sentencias dictadas por este mismo Tribunal, debemos analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.
El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997.'
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que «La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-» ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998-).
Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza «...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.» ( STS 1ª - 01/06/2011).
Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que la actora, fruto de la cesión, obra en fraude de ley y abuso de derecho. Y ello por el hecho que se desconoce el importe que habría recibido la pasajera por la cesión.
Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye '
Precisamente ese argumentario permite concretar la legitimación de la actora frente a lo defendido de contrario, frente a la inexistencia de objeto en el contrato de cesión.
Lo que se cede es un derecho de crédito frente a una compañía, fruto de las relaciones comerciales existentes y sobre todo, fruto de la existencia de un hecho que origina la indemnización. El hecho que no se cuantifique no impide la identificación de aquello que se transmite, que es la posibilidad de reclamar al tercero. Es ese derecho titularidad del pasajero el que se cede y que se identifica en el contrato aportado en autos.
Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa y que no se ha acreditado ni el fraude de ley ni el abuso de derecho.
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo inferior a 1.500 km, se cuantifica en 250 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007, argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Sentadas las bases anteriores, y como ya ha quedado referido, la controversia queda circunscrita a un problema de valoración de prueba, a determinar si la actora cumplió los trámites de embarque.
La conclusión que alcanza el Tribunal es que no hay prueba que acredite que cumpliera con las obligaciones mínimas que se imponen a los pasajeros, en relación con los términos que el Reglamento 261/2004 impone al efecto.
La prueba evidente de todo ello es que, conforme se revela de la contestación a la demanda, no se ha aportado prueba que acredite las circunstancias que se expone en la demanda, como podría ser una prueba testifical o un certificado de las autoridades competentes.
Frente a ello la compañía aérea ha presentado documentación propia (que no ha sido impugnada de contrario con los efectos legales que de ello derivan acerca de su valor probatorio), consistente en los soportes acreditativos de que el vuelo de referencia de este litigio, salió con las plazas libres siendo que no constaba que el cedente figurase en el listado de pasajeros. De hecho consta como no presentado, lo que comporta que se concluye que no comparecieron al embarque.
Consecuencia de todo ello es que no ha quedado acreditado el hecho denunciado en la demanda que generaría la obligación de indemnizar, comportando la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al desestimarse la demanda, procede imponerlas a la parte actora.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Gabril Tomás Gili, en nombre y representación de Wings To Claim SLP contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

