Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 414/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100300
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1022
Núm. Roj: SAP AL 1022:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 365/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTEMAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la ciudad de Almería a 4 de junio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 414/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 2041/15, entre partes, como demandada apelante la entidad aseguradora CAJAMAR VIDA, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y de otras, como actor apelado D. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y dirigida por el Letrado D. Angel Luis Barranco Luque.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Marisol, contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y CONDENO a la demandada, a los siguientes pronunciamientos:
1.- Abonar a la demandante la cantidad de ocho mil euros (8.000€) según póliza número 4V-8-190.364.405.
2.- Abonar a la entidad bancaria Cajamar la cantidad de 3.827,92 euros y entregar a la demandante la cantidad de 8.172,08€, como sobrante de la cantidad de 12.000 contemplada en la póliza NUM000.
3.- Al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% siendo la fecha de inicio del citado devengo el día 20 de enero de 2015 hasta el día 20 de enero de 2017, devengándose a partir de esta fecha el interés del 20%, y la de su término final la de su pago o consignación judicial.
4.- Al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandante, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad aseguradora demandada se interpone recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda, en la que se deducía acción para el pago del capital cubierto en caso de invalidez absoluta por enfermedad en sendas pólizas de seguro de vida suscritas, el 14 de diciembre de 2009 y el 14 de octubre de 2011, respectivamente, entre la tomadora y asegurada demandante y la entidad recurrente, habiendo sido declarada la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución firme de 20 de enero de 2015, al padecer cirrosis hepática crónica por infección del virus de la hepatitis C. Se fundamenta en el incumplimiento por la tomadora de su deber de declaración del riesgo, al ocultar en el cuestionario presentado por la compañía determinadas patologías en su salud que podrían influir en la valoración del riesgo y que, de haberse conocido por la aseguradora, hubieran impedido la celebración del contrato, alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.
Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión que se plantea en esta litis, conviene destacar que en relación a la póliza de seguro concertada en fecha 14 de diciembre de 2009, no se aporta por la aseguradora cuestionario de salud alguno, solo las condiciones particulares (folio 214). Es sabido que, la configuración del expresado deber de veracidad como obligación de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaración, supone que, si el asegurador o su agente no presentan el cuestionario, o no hacen al tomador del seguro las oportunas preguntas influyentes en la estimación del riesgo que se deben comprender en el mismo, éste queda liberado de las consecuencias que produce la vulneración de dicho deber ( SSTS 18 mayo 1993, 2 diciembre 1997, 7 febrero 2001, 24 noviembre 2006 y 17 julio 2007). Esto conduce necesariamente a desestimar parcialmente el recurso en lo que atañe a la póliza suscrita en 2009.
SEGUNDO.-Centrada en esta alzada la impugnación con respecto a la póliza suscrita el 14 de octubre de 2011, en la que si se acompaña el cuestionario de salud cumplimentado (folio 206). El motivo alegado por la parte demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.-La sentencia combatida declara que, las razones aducidas por la aseguradora para no asumir las consecuencias del riesgo contratado, no se han probado. Por lo que, afirmar que la patología por la que se le ha reconocido la invalidez absoluta era preexistente y conocida de la tomadora del seguro al tiempo de contratar la póliza, y que, por consiguiente, oculto datos fundamentales en el cuestionario de salud que, de haber sido conocidos, el contrato no se hubiera formalizado, es un aserto que, conforme a la actividad probatoria desplegada, resulta lejos de quedar acreditado.
La Sala es conforme con la conclusión alcanzada en la instancia, que descansa, esencialmente, en el informe del Dr. Horacio, perito judicial, que son palmariamente concluyentes y que aquí reiteramos: ' 1.- La peritada ha sido calificada como incapacitada permanente en grado de absoluta debido a cirrosis hepática por virus de la hepatitis C, patología que no conocía previamente a la firma de los seguros de vida contratados. 2.- La cirrosis hepática no afecta a la firma del cuestionario rellenado cuando se contrató el seguro de vida, ya que no consta que el alcoholismo, el tabaco y/o la depresión influyan en la incapacidad permanente absoluta'. Frente a esto la apelante se limita realizar una valoración muy subjetiva del historial medico, nótese que la aseguradora no aporta pericial medica dirigida a rebatir las conclusiones del perito judicial, trajo a las actuaciones un testigo, que aun siendo medico de profesión, se ajusto en sus respuestas, con los datos suministrados por la compañía, a los estudios de la literatura medica sobre las afecciones hepáticas, de lo cual no dudamos, siendo indudable que si una persona sufre una infección por el virus de hepatitis C, lo mas aconsejable es que no consuma bebidas alcohólicas ni tabaco. Pero en ningún caso sostiene que la infección por hepatitis C, que finalmente provoca la cirrosis hepática, era conocida por la tomadora al tiempo de suscribir el seguro, motivo fundamental alegado por la aseguradora. No es cierto que el perito Dr. Horacio falte a la verdad como alega la recurrente, la cirrosis hepática se produce por la infección, y los padecimientos se ven agravados por el consumo de alcohol, no hay un solo dato en el historial medico que atribuya la cirrosis a un supuesto alcoholismo, todos son claros y diáfanos, cirrosis hepática por virus C mas abuso alcohol, esto en 2016, en 2011 la Sra. Marisol no podía conocer que tenia el virus de la hepatitis C.
Dispone la STS de 10-10-18: ' Del núcleo de la argumentación del recurso se desprende que la controversia se centra en si la declaración de estado de salud que figura en la póliza suscrita por el demandante en 1999 constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir que hubo ocultación maliciosa de enfermedades anteriores conocidas y, por tanto, dolo (como apreció la sentencia recurrida) o, al menos, culpa grave del asegurado que libere al asegurador de su obligación de pago con arreglo al art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta.'. Para continuar esta resolución: 'La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, antes citada y mencionada también por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, y 323/2018 de 30 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, de modo que este habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto. Al ser constante la jurisprudencia que niega que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), lo verdaderamente relevante es el contenido material del cuestionario. De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado 'pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'. En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018, 'la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario'.'. Al amparo de la doctrina señalada no consideramos que hay ocultación dolosa cuando se contesta negativamente a preguntas de contenido genérico, como si esta en tratamiento medico o consume medicamentos o si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, sin mayor especificaciones. O preguntas cuyas respuestas son valoraciones que dependerán de consideraciones subjetivas del interrogado, como consume habitualmente bebidas alcohólicas o fuma mas de cuarenta cigarrillos. No todos tiene la misma percepción de consumo. Lo cierto es que no sabia que tenia el virus de la hepatitis C, causante de la cirrosis hepática al tiempo de firmar la póliza, y en cuanto al consumo de alcohol y tabaco, sin descartar que pudiera tener influencia en el desarrollo de la enfermedad, no son determinantes, ni tiene porque saberlo la tomadora.
Por ultimo, en relación a la imposición de los interés del art. 20 de la LCS, la reciente STS de 5-2-2019, establece: ' Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 )'. En el caso que atendemos, se ha declarado probado que el tomador no conocía la existencia de la enfermedad que ha motivado la incapacidad, por lo que no es posible apreciar una causa justificada de oposición.
En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que de la misma se deriva, con relación al dolo que no concurre en la información suministrada a la compañía aseguradora, y al resultado, que acoge las pretensiones de la parte actora en los términos expuestos, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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