Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 388/2019 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100354

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4169

Núm. Roj: SAP O 4169/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33004 41 1 2007 0005822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000420 /2018
Recurrente: Blanca
Procurador: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado: JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO
Recurrido: Fidel
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: SUSANA ARIAS CEREZO
NÚMERO 365
En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 388/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 420/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por Dª Blanca demandada en primera
instancia contra D. Fidel demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Fidel frente a Blanca , y en consecuencia acuerdo modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada el 11.07.08 en el sentido de establecer que la atribución del domicilio familiar a la ex esposa Blanca lo sea hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; sin expresa imposición de costas. '.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cuatro de Junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO ha lugar a aclarar la resolución recaída en los presentes autos tal y como consta en el fundamento de derecho único.'.



TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Octubre de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas presentada por D. Fidel y, en consecuencia, declara que la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, asignada a Doña Blanca , en la sentencia de divorcio dictada el 11 de julio de 2.008, quedará extinguida a la liquidación de la sociedad de gananciales, aclarando en el auto de 4 de junio de 2.019, que esa liquidación se produce cuando se adjudican los bienes que integran el activo y pasivo de la misma.- Recurrida la sentencia por la Sra. Blanca , la apelante considera improcedente la modificación de una medida definitiva aprobada en sentencia de divorcio, cuando no se ha operado un cambio sustancial de circunstancias, que lo justifique. También argumenta que ella representa el interés más necesitado de protección, a la vista de la diferente disponibilidad económica de que disfrutan ambos litigantes, de manera que la privación del uso de la vivienda puede abocar a una situación de exclusión social.-

SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas, sin perjuicio de lo que luego se concretará en cuanto al momento de extinción de esa atribución de uso.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1.978. Fruto de ese vínculo fueron dos hijos, Felisa , nacida el NUM000 de 1.979, tiene 40 años y Lucio , nacido el NUM001 de 1.983, tiene 36 años. Se separan por sentencia de 27 de abril de 2.005. En el fundamento de derecho tercero de esa sentencia se rechazaba establecer una pensión de alimentos para los hijos, ambos percibían ingresos y el padre tenía que seguir pagando las cargas que gravaban la vivienda familiar, hipoteca. Además, se fijaba, en favor de la Sra. Blanca y con cargo al Sr. Fidel una pensión compensatoria de trescientos euros (300€) mensuales. Se atribuye a la Sra. Blanca el uso de la vivienda familiar. Según se razonaba en el fundamento de derecho segundo, al considerar que la mujer representaba el interés más necesitado de protección. En fecha 11 de julio de 2.008, se dicta sentencia de divorcio. Se mantiene la pensión compensatoria; la atribución de uso de la vivienda familiar y además el Sr. Fidel debe seguir abonando el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y otro préstamo solicitado por el matrimonio.-

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar, en caso de separación/divorcio, viene regulada en el artículo 96 del Código Civil, en el que prevé diversos supuestos, en función de que el matrimonio haya o no tenido hijos y éstos queden bajo la guarda y custodia de alguno de los progenitores.- El párrafo primero del artículo 96 prevé que en defecto de acuerdo, si hay hijos la atribución de la vivienda se hará en favor de éstos y del cónyuge en cuya compañía queden. Las peculiaridades que el Tribunal Supremo ha introducido al respecto, viene determinadas por las modificaciones que se han introducido en materia de guarda y custodia de los hijos, evolucionando de un régimen monoparental, cuasi generalizado, a un régimen de guarda y custodia compartida, supuestos en los que si se atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de ellos en detrimento del otro, considera procedente fijar un límite temporal a esa atribución de uso.- El artículo 96, párrafo tercero prevé el supuesto de atribución de uso de la vivienda familiar, cuando no hay hijos o estos son mayores de edad con vida independiente en cuyo caso, si atendidas las concretas circunstancias fuera aconsejable la atribución de uso a uno de ellos se hará en favor de quien represente el interés más necesitado de protección. En este caso, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma reiterada que esa atribución de uso, no es perpetua, ilimitada, al contrario, ponderando las concretas circunstancias del caso deberá fijarse un límite temporal. Y es que en estos supuestos, 'la vivienda familiar' pierde esa naturaleza, se trata de un inmueble que o bien es propiedad de uno de los cónyuges o bien recae sobre él una copropiedad germánica, si la titular es de la sociedad de gananciales, o romana si copropietarios son ambos cónyuges a título privativo.- La atribución de uso en favor de uno de los excónyuges implica una modificación en el régimen de posesión como inherente al derecho de propiedad, artículos 348 y 394 del Código Civil, que sólo se justifica con un carácter temporal. En análogos términos se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre 2.013; 20 junio de 2.017; 27 de septiembre de 2017.-

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto procede establecer un límite temporal en la atribución de uso de la vivienda familiar, límite temporal que se justifica, también, al apreciar un cambio de circunstancias respecto de las concurrentes en el momento de la separación, pues en aquellas fechas parece que los hijos convivían con la madre y ahora tienen residencia autónoma, no pudiendo apreciar la cosa juzgada que dice la apelante, pues en medidas definitivas adoptadas en un proceso matrimonial, cabe modificar esas medidas si hay un cambio de circunstancias que revistan cierta relevancia y se prevea que se mantendrá en el futuro.- A la hora de fijar ese límite temporal no podemos desconocer la mejor situación económica del Sr. Fidel quien está jubilado y percibe una pensión de mil setecientos sesenta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (1.761'73€) netos en catorce pagas, en tanto que la apelante, y con las pruebas que constan en autos, sólo consta que percibe la pensión compensatoria, si bien dada la escasa cuantía de la misma es posible que realice alguna actividad laboral pero en un sector, como servicio doméstico, restauración, cuya retribución es moderada.- El demandante dice que desde la separación vive con la madre. Ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en ambos litigantes se considera que el interés más necesitado de protección sigue siendo la Sra. Blanca , manteniendo la atribución del uso de la vivienda, a su favor, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en los términos que se fija en el auto de aclaración y por un plazo mínimo de cuatro años. Esto es la atribución del uso se mantendrá durante cuatro años aunque la liquidación de gananciales tenga lugar con antelación. Caso de que la liquidación de gananciales tenga lugar transcurridos los cuatro años será esa liquidación el término final de la asignación del uso.-

QUINTO.- La estimación del recurso en los términos expuestos lo es sin hacer especial imposición de costas, artículo 3982 de la LEC.- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil diecinueve y auto de aclaración de 4 de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio de Modificación Medidas Nº 420/2018. Se modifica la sentencia apelada en el sentido de mantener la atribución del uso de la vivienda en favor de Doña Blanca por un periodo mínimo de cuatro años y caso de que la liquidación de la sociedad de gananciales se haga efectiva con posterioridad a esos cuatro años hasta la total liquidación de la sociedad de gananciales. No se hace especial condena en costas de la apelación.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.