Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 288/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100406

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4323

Núm. Roj: SAP O 4323/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2006 0008093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000125 /2019
Recurrente: Oscar
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: EVA VILAR CORTABITARTE
Recurrido: Aurelia
Procurador: ELENA SANTIAGO CUESTA
Abogado: ORLANDO CONCHESO GALLO
RECURSO DE APELACION (LECN) 288/19
En OVIEDO, a Veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 365/19
En el Rollo de apelación núm.288/19, dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas supuesto
contencioso, que con el número 125/19, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Oviedo,
siendo apelante DON Oscar , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA
LÓPEZ GUARDADO y asistido por la Letrada Sra. EVA VILAR CORTABITARTE; y como parte apelada DOÑA
Aurelia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. ELENA SANTIAGO CUESTA y
asistida por el Letrado Sr. ORLANDO CONCHESO GALLO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime
Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10-04-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Oscar contra DOÑA Aurelia , debo mantener y mantengo la medida establecida en la sentencia de 20 de octubre de 2009 que fijó la pensión de alimentos, en los autos de Modificación de Medidas 671/2009.

No procede hacer especial imposición en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 15-07-19, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.



SEGUNDO.- La prueba de documentos ofrece datos suficientes para conocer la trayectoria profesional de la esposa del demandante, que es el único extremo que resulta de interés a la hora de determinar el apoyo económico que puede y debe ofrecer a su consorte para el levantamiento de las cargas del segundo matrimonio, y por ende las posibilidades que el apelante tiene para contribuir a los alimentos de la hija habida en primeras nupcias.

Ello no obstante debe reconocerse que aquel elemento probatorio obvia concretar los rendimientos del nuevo negocio en que está implicada la testigo por lo que, pese a este particular podría haber sido satisfecho mucho más convenientemente con otros medios de prueba, tampoco cabe descartar apriorísticamente su utilidad por lo que procede recibir el pleito a prueba para la práctica de la rechazada en la instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Se acepta la prueba testifical propuesta por la representación procesal de D. Oscar en su escrito de interposición de recurso, quedando pendiente el asunto de señalamiento para la celebración de vista.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.10.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 91 del Cc. en relación con el 93 de ese mismo texto legal razonando que el actor no había justificado la variación sustancial de las circunstancias económicas ponderadas en la anterior resolución.

Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba alegando que la sentencia no había tomado en consideración la situación económica del núcleo familiar apelante, que en la actualidad dependía por entero de sus ingresos, ni tampoco la mayoría de edad de la primogénita y el rechazo afectivo que había desembocado en la ausencia de todo contacto entre ambos desde hacía años, ni su falta de aplicación a los estudios, ni la realización de actividad remunerada.



SEGUNDO.- Ciertamente es doctrina consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Es así que, dando por acreditado que la esposa en segundas nupcias del apelante se ha separado del negocio de peluquería que explotaba en sociedad con una tercera, no es menos cierto que los datos publicados por ella misma en una red social indican que, tras un breve periodo intermedio, ha reanudado esa misma actividad en solitario; por ello acierta la sentencia de instancia al prescindir de lo acaecido en ese periodo transitorio para centrarse en lo que puede esperarse de esa innovación.

Pues bien, con las reservas que implica lo extremadamente vago de los datos con que se cuenta a ese respecto, no puede reputarse acreditado que el nuevo rumbo profesional de la esposa en segundas nupcias comporte una disminución relevante de sus ingresos y, consiguientemente, también de su obligada contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio contraído con el recurrente.



TERCERO.- Ciñéndonos a lo acontecido con la alimentista, es sabido que la mayoría de edad no es causa de extinción de la obligación de dar alimentos a los hijos, siempre y cuando estos sigan necesitándolos por causa que no les sea imputable.

En el supuesto que nos ocupa la demanda invocó que la hija del primer matrimonio compaginaba el trabajo por cuenta ajena con la continuación de sus estudios, amén de ejercer como árbitro de baloncesto durante los fines de semana, de manera que no precisaba de la sustanciosa pensión paterna para satisfacer sus propias necesidades, o en el peor de los casos precisaba auxilio en menor medida que la que recibía.

La primera afirmación se hacía con dudas que han sido desvanecidas en el curso del proceso porque la única actividad remunerada que se conoce a la alimentista es el arbitraje en las categorías infantil y cadete, con el rendimiento económico que consigna la federación en el documento obrante al folio 69 vuelto y 70 de los autos, cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho; en dicho documento se contemplan dos parciales para un total de unos 4.300 € en el periodo que va desde 2016 hasta la temporada actual, esto es poco más de mil euros al año.

Claro está que esa remuneración no cubre la necesidades vitales más elementales, de la alimentista máxime teniendo en cuenta que con ella debe sufragar los costes de esa actividad, esto es fundamentalmente desplazamientos y equipo deportivo, por lo que no puede ser causa para la extinción de la pensión.

En lo demás, cabe recordar que la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas está supeditada a que tales eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991).

Por consiguiente 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997.), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)' Es decir el hecho novedoso debe guardar cierta homogeneidad con los que constituyen la causa de pedir, sin que pueda entenderse que esa doctrina ha sido derogada por el artículo 752 de la LEC; en consecuencia, planteada la demanda en función de la superación de la situación de necesidad del alimentista, no es posible conocer de la desidia en la terminación de sus estudios y búsqueda de un empleo, ni de la ingratitud que se trajo a colación en el recurso, ni mucho menos aún de las consecuencias que podría tener la crisis del segundo matrimonio del apelante que se mencionó como causa de renuncia de la prueba admitida en esta segunda instancia.

A mayor abundamiento, aunque sea verdad que el derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmerso, o en la inmediata búsqueda de un empleo a la conclusión la etapa de formación, tanto si esto se produce de forma natural con la obtención del título correspondiente, como si tiene lugar por el abandono de los estudios pues, en ese caso, el acreedor a los alimentos está obligado a procurarse un empleo acorde con el nivel académico alcanzado, hemos precisado en otras resoluciones que esa implicación debe valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las posibilidades de cada individuo y la dificultad objetiva del empeño, de manera que no resulta desmentida por el simple hecho de que el alumno no haya conseguido terminar su formación en el ciclo académico ideal, aunque por supuesto tampoco basta la formalidad administrativa del pago de la matrícula correspondiente.

En este orden de cosas consta que la alimentista estudia a distancia primero de bachillerato, aunque tiene veinte años y por tanto debería haber superado esa barrera con diecisiete; ello no obstante, dada su juventud, el Tribunal consideraría prematuro tanto dar por finalizada la etapa de formación como excluir el coste de esta de la pensión de alimentos.



CUARTO.- Cuestión distinta es que con arreglo al artículo 145 del Cc. la obligación de dar alimentos recae sobre ambos progenitores y en proporción a sus respectivas posibilidades, de modo que deben ponderarse tanto los recursos con que cuenta cada uno de ellos, como sus cargas.

Acierta la sentencia de instancia al excluir entre estas el préstamo hipotecario que grava a la esposa en segundas nupcias contraídas en régimen de separación de bienes, cuanto más que se trata de un coste que ya existía y pudo ser invocado en el anterior proceso de modificación de medidas.

Del mismo modo debe decirse que en aquel proceso ya se supo de la descendencia habida en ese matrimonio, sin que pueda considerarse relevante el modesto coste anual del tratamiento de la epilepsia que aqueja a uno de los hijos; tampoco se ha acreditado que dicha enfermedad exija vigilancia permanente en detrimento de las obligaciones laborales y consiguiente disminución del rendimiento de las actividades económicas desarrolladas por los padres.

Ello no obstante sí debe aceptarse que la demandada ha encontrado un empleo estable de modo que su declaración por IRPF del año 2017 indica un promedio que ronda los setecientos euros mensuales, que en enero de 2019 se habrían incrementado hasta los mil doscientos euros mensuales, bien es verdad que se ignora si esto último se trata de un dato coyuntural o por el contrario del salario que seguirá percibiendo en los meses venideros; en todo caso se trata de magnitudes sensiblemente superiores a los doscientos euros mensuales que se citaban en las resoluciones anteriores, por lo que está en disposición de incrementar su contribución a los alimentos de la única hija habida de este matrimonio y relajar el esfuerzo de quien tiene tres hijos, abstracción hecha de que la alimentación de los dos últimos sea compartida con su segunda esposa.

En consecuencia teniendo en cuenta el doble binomio de las necesidades de la hija y las respectivas posibilidades de los dos obligados a darle alimentos, se estima oportuno cifrar la contribución paterna a los de la primogénita en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Se acepta la prueba testifical propuesta por la representación procesal de D. Oscar en su escrito de interposición de recurso, quedando pendiente el asunto de señalamiento para la celebración de vista.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.10.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 91 del Cc. en relación con el 93 de ese mismo texto legal razonando que el actor no había justificado la variación sustancial de las circunstancias económicas ponderadas en la anterior resolución.

Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba alegando que la sentencia no había tomado en consideración la situación económica del núcleo familiar apelante, que en la actualidad dependía por entero de sus ingresos, ni tampoco la mayoría de edad de la primogénita y el rechazo afectivo que había desembocado en la ausencia de todo contacto entre ambos desde hacía años, ni su falta de aplicación a los estudios, ni la realización de actividad remunerada.



SEGUNDO.- Ciertamente es doctrina consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Es así que, dando por acreditado que la esposa en segundas nupcias del apelante se ha separado del negocio de peluquería que explotaba en sociedad con una tercera, no es menos cierto que los datos publicados por ella misma en una red social indican que, tras un breve periodo intermedio, ha reanudado esa misma actividad en solitario; por ello acierta la sentencia de instancia al prescindir de lo acaecido en ese periodo transitorio para centrarse en lo que puede esperarse de esa innovación.

Pues bien, con las reservas que implica lo extremadamente vago de los datos con que se cuenta a ese respecto, no puede reputarse acreditado que el nuevo rumbo profesional de la esposa en segundas nupcias comporte una disminución relevante de sus ingresos y, consiguientemente, también de su obligada contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio contraído con el recurrente.



TERCERO.- Ciñéndonos a lo acontecido con la alimentista, es sabido que la mayoría de edad no es causa de extinción de la obligación de dar alimentos a los hijos, siempre y cuando estos sigan necesitándolos por causa que no les sea imputable.

En el supuesto que nos ocupa la demanda invocó que la hija del primer matrimonio compaginaba el trabajo por cuenta ajena con la continuación de sus estudios, amén de ejercer como árbitro de baloncesto durante los fines de semana, de manera que no precisaba de la sustanciosa pensión paterna para satisfacer sus propias necesidades, o en el peor de los casos precisaba auxilio en menor medida que la que recibía.

La primera afirmación se hacía con dudas que han sido desvanecidas en el curso del proceso porque la única actividad remunerada que se conoce a la alimentista es el arbitraje en las categorías infantil y cadete, con el rendimiento económico que consigna la federación en el documento obrante al folio 69 vuelto y 70 de los autos, cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho; en dicho documento se contemplan dos parciales para un total de unos 4.300 € en el periodo que va desde 2016 hasta la temporada actual, esto es poco más de mil euros al año.

Claro está que esa remuneración no cubre la necesidades vitales más elementales, de la alimentista máxime teniendo en cuenta que con ella debe sufragar los costes de esa actividad, esto es fundamentalmente desplazamientos y equipo deportivo, por lo que no puede ser causa para la extinción de la pensión.

En lo demás, cabe recordar que la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas está supeditada a que tales eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991).

Por consiguiente 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997.), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)' Es decir el hecho novedoso debe guardar cierta homogeneidad con los que constituyen la causa de pedir, sin que pueda entenderse que esa doctrina ha sido derogada por el artículo 752 de la LEC; en consecuencia, planteada la demanda en función de la superación de la situación de necesidad del alimentista, no es posible conocer de la desidia en la terminación de sus estudios y búsqueda de un empleo, ni de la ingratitud que se trajo a colación en el recurso, ni mucho menos aún de las consecuencias que podría tener la crisis del segundo matrimonio del apelante que se mencionó como causa de renuncia de la prueba admitida en esta segunda instancia.

A mayor abundamiento, aunque sea verdad que el derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmerso, o en la inmediata búsqueda de un empleo a la conclusión la etapa de formación, tanto si esto se produce de forma natural con la obtención del título correspondiente, como si tiene lugar por el abandono de los estudios pues, en ese caso, el acreedor a los alimentos está obligado a procurarse un empleo acorde con el nivel académico alcanzado, hemos precisado en otras resoluciones que esa implicación debe valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las posibilidades de cada individuo y la dificultad objetiva del empeño, de manera que no resulta desmentida por el simple hecho de que el alumno no haya conseguido terminar su formación en el ciclo académico ideal, aunque por supuesto tampoco basta la formalidad administrativa del pago de la matrícula correspondiente.

En este orden de cosas consta que la alimentista estudia a distancia primero de bachillerato, aunque tiene veinte años y por tanto debería haber superado esa barrera con diecisiete; ello no obstante, dada su juventud, el Tribunal consideraría prematuro tanto dar por finalizada la etapa de formación como excluir el coste de esta de la pensión de alimentos.



CUARTO.- Cuestión distinta es que con arreglo al artículo 145 del Cc. la obligación de dar alimentos recae sobre ambos progenitores y en proporción a sus respectivas posibilidades, de modo que deben ponderarse tanto los recursos con que cuenta cada uno de ellos, como sus cargas.

Acierta la sentencia de instancia al excluir entre estas el préstamo hipotecario que grava a la esposa en segundas nupcias contraídas en régimen de separación de bienes, cuanto más que se trata de un coste que ya existía y pudo ser invocado en el anterior proceso de modificación de medidas.

Del mismo modo debe decirse que en aquel proceso ya se supo de la descendencia habida en ese matrimonio, sin que pueda considerarse relevante el modesto coste anual del tratamiento de la epilepsia que aqueja a uno de los hijos; tampoco se ha acreditado que dicha enfermedad exija vigilancia permanente en detrimento de las obligaciones laborales y consiguiente disminución del rendimiento de las actividades económicas desarrolladas por los padres.

Ello no obstante sí debe aceptarse que la demandada ha encontrado un empleo estable de modo que su declaración por IRPF del año 2017 indica un promedio que ronda los setecientos euros mensuales, que en enero de 2019 se habrían incrementado hasta los mil doscientos euros mensuales, bien es verdad que se ignora si esto último se trata de un dato coyuntural o por el contrario del salario que seguirá percibiendo en los meses venideros; en todo caso se trata de magnitudes sensiblemente superiores a los doscientos euros mensuales que se citaban en las resoluciones anteriores, por lo que está en disposición de incrementar su contribución a los alimentos de la única hija habida de este matrimonio y relajar el esfuerzo de quien tiene tres hijos, abstracción hecha de que la alimentación de los dos últimos sea compartida con su segunda esposa.

En consecuencia teniendo en cuenta el doble binomio de las necesidades de la hija y las respectivas posibilidades de los dos obligados a darle alimentos, se estima oportuno cifrar la contribución paterna a los de la primogénita en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana ciframos la contribución del primero a los alimentos de su hija Ariadna en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 €), que se actualizará a partir del 1 de enero del año próximo en función de la variación de los ingresos del alimentante; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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