Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 185/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100377

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2374

Núm. Roj: SAP IB 2374/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2019
SENTENCIA nº 365/19
ILMOS.SRES. PRESIDENTE
D. Alvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dª María Pilar Fernández Alonso
Dª Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Manacor, bajo el nº 174-17, Rollo de Sala
nº 185-19, entre partes, de una como demandante-apelante, doña Pura , representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Bartolomé Quetglas Mesquida, y de otra, como demandada-apelada, don Nemesio y doña
Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Francisco Cerdà Bestard, asistidas de sus
respectivos letrados, Sr. Domenec López Vizcaino y D. Miguel Angel Pérez Laens.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en fecha 13-6-2018, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Pura , contra Dª Rosalia y D. Nemesio . 2.- Se absuelve a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra. 3.- Se imponen a la actora las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido por sus trámites, por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba pues a su juicio de la practicada se desprende que existe simulación en el contrato de compraventa otorgado en su día por los demandados y la Sra. Pura , y con ello una donación simulada de dichos bienes bajo la apariencia de un contrato de compraventa.



SEGUNDO.- Pues bien, son hechos en los que existe conformidad entre las partes los ss: 1.- D. Secundino y Dª María Antonieta , padres de la actora y de la demandada, se casaron en régimen económico de bienes gananciales.

2.- Los bienes del matrimonio, inscritos todos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe y sitas en Cijuela, eran: a) Parcela o solar, finca NUM000 b) Parcela o solar, finca NUM001 c) La vivienda, finca nº NUM002 3.- En fecha 11 de marzo de 2.003 ante el Notario de Cataluña, Dª Cristina García Lamarca se formaliza escritura de separación de bienes, según la cual los bienes se distribuyen de la siguiente manera: a) Dª María Antonieta se adjudica la finca nº NUM000 y el 50% de la vivienda finca nº NUM002 .

b) D. Secundino se adjudica la finca nº NUM001 y el 50% de la vivienda finca nº NUM002 . atribuyéndosele un valor de 54091 euros.

4.- D. Secundino en fecha 14 de marzo de 2003 ante el Notario de Son Servera D. Francisco García de la Rosa Homar, vende la finca nº NUM003 y la nuda propiedad del 50% de la vivienda finca nº NUM002 , se reservó el usufructo vitalicio, a su hija Rosalia y a su marido, Nemesio , los demandados por un importe de 18.030,36 euros y 28.127,37 euros respectivamente. Total 46.157,73 euros.

5.- Dª María Antonieta en el año 2.003 vendió a un tercero, don Bartolomé la finca nº NUM000 por un valor de 36.000 euros.

6.- El 14-3-2003 de la cuenta abierta en el BBVA a nombre de doña Rosalia , el Sr. Nemesio realiza un reintegro de 6.000 euros y otro de dicha cantidad 46.157,73 euros, 7.- Al tiempo de realizarse la separación de bienes los Sres. Rosalia Pura vivían ya separados, la madre a cargo de su hija Pura y el padre a cargo de su hija Rosalia .

8.- El Sr. Secundino falleció el día 12/04/2006, y la Sra. María Antonieta falleció el día 29/07/13. Las únicas herederas son Pura y Rosalia , habiendo fallecido dos hermanos.

9.- En el momento del fallecimiento la señora María Antonieta dejo como bienes la mitad indivisa de la vivienda que le fue adjudicada en la separación de bienes finca NUM002 el día 11-3-2003, valorándose a efectos de la herencia en 59.381,19 euros.

La actora apelante interesa con carácter principal declaración de nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 14/03/2003 por inexistencia de precio, esto es por nulidad absoluta por ausencia de causa. La parte demandada afirma la realidad del contrato pues medió precio.

La sentencia entiende que medio precio y la compraventa es válida desestimando así tanto la petición principal como la subsidiaria tendente a se declare nulidad por inoficiosa la donación de los citados inmuebles, por exceder de la cantidad que el Sr. Secundino podía disponer por testamento, todo ello por no quedar bienes en el haber hereditario para cumplir con la legitima de la actora.



TERCERO.- La simulación es un supuesto de divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes con causa falsa en la concertación de un contrato aparente en el que la causa real es el acuerdo entre las partes para simular, de forma que tras la apariencia contractual formal solo subsista la situación jurídica anterior (simulación absoluta) o subsista la realidad de otro contrato disimulado pero verdadero (simulación relativa). En una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender pero no contrata realmente una venta: causa falsa, lo que determina su nulidad, si bien en la simulación relativa se encubre otro negocio. Como de ordinario no existe prueba del pacto simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al Juzgador a la convicción de su realidad es decir, por presunciones del art 386 LEC que es según la Jurisprudencia prueba apta a tal fin y asi señala la STS 18.3.08 y las que esta cita que 'la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunción la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden ser no significativos, incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto', y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos la existencia de 'causa simulandi', relación de parentesco próximo entre los intervinientes, precio irrisorio, precio confesado carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente' (también STS 29.12.00 o 25.9.03), si bien debe considerarse que en el caso de la compraventa la fijación de un precio inferior al normal, el llamado 'precio vil', no es trascendental por si solo para decretar la nulidad por simulación pues el precio de la compraventa puede ser inferior al valor de la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna (por todas la STS 21.9.99), por lo que solo este indicio no tiene por que ser bastante para acreditar la simulación'.

En la escritura pública de compraventa, cuya nulidad se postula, se indica que la cantidad fijada como precio ha sido abonada con anterioridad a dicho acto y es sabido que ello comporta en muchos casos una ocultación de su abono efectivo, especialmente cuando median trasmisiones entre ascendientes y descendientes, que atienden a interés diferentes de los que efectivamente se manifiestan.

No obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el artículo 1277 del cc, la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado el TS que 'incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba -- sentencias de 23 Sep. 1987, 15 Jun. 1988, 23 Abr. 1989 y 19 Nov. 1990, entre otras--.' El examen por esta Sala del material probatorio aportado a los autos no permite llegar a la misma conclusión fáctica a que llegó la juzgadora de primera instancia sobre la existencia de precio en la compraventa.

Cierto que se ha acreditado por la documental aportada por los demandados que el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 14-3-2003, de la cuenta abierta en el BBVA a nombre de doña Rosalia , el Sr. Nemesio realiza un reintegro de 6.000 euros y otro de dicha cantidad 46.157,73 euros, alegando los demandados habérselos entregado al Sr. Secundino en efectivo, pero también lo es que de dicha entrega no obra en autos prueba concluyente a juicio de esta Sala.

El reintegro de la cantidad que refleja la escritura pública no equivale pago del precio, siendo insuficiente para acreditar su entrega al vendedor puesto que la prueba documental aportada no consta ingreso alguno en esas fechas en las cuentas bancarias que mantenía abiertas el vendedor.

El codemandado, señor Nemesio , manifestó haber realizado en metálico el pago y no por su importe total pues alego que del precio se descontaron cantidades prestadas por él y su entonces mujer al vendedor para viajes, instalación de calefacción e incluso por haberle ayudado al pago del solar, lo cual también fue ratificado por la codemandada en su interrogatorio; tampoco puede olvidarse que el vendedor convivía, al tiempo del contrato, en la casa de la demandada y su entonces marido y que la compraventa se realizó en Mallorca tres días después de haberse pactado en Cataluña capitulaciones matrimoniales una separación de bienes que si bien no se cuestiona, si es reflejo de una cierto preparación de la simulación puesto que no se observa obstáculo legal alguno, ni de otra índole para que ambos progenitores pudieran vender sus bienes de forma conjunta, bien a terceros, bien a su hija y al demandado.

Por los demandados se describen una serie de entregas y regresos en efectivo entre las partes en concepto de compensaciones por ayudas económicas y ayudas a la esposa del vendedor que, como bien dice la parte apelante, no tienen correspondencia ni justificación con las operaciones que dice que efectuó. Se pretenden justificar dicho pago con otras operaciones ajenas a la compraventa entre las partes y que pretenden enmascararse con el abono de un preció que no consta realmente satisfecho.

Por otro lado, que la actora conociera o no la existencia de las capitulaciones matrimoniales o de la venta carece a juicio de esta Sala de relevancia toda vez que como dice la sentencia del TS de 7 abril 2017 citando la del 16-2-2012' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del cc , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 ]).....».

El precio es contraprestación por la trasmisión de la propiedad, no cualquier otra cosa, y en autos no obra prueba fehaciente del destino del importe del reintegro efectuado desde la cuenta de los demandados, de su entrega al vendedor como pago del precio confesado. En definitiva consideramos que nunca medio precio.

Es por ello y teniendo en cuenta, además, que ningún bien inmueble dejo el padre tras su fallecimiento, que tampoco existe prueba del sueldo de la asistenta que atendía al vendedor, ni de la efectiva realización de obras en la vivienda, siendo insuficientes las testificales practicadas al no venir acompañadas de factura o documento alguno, de que no se procedió a la inscripción de lo vendido en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados, hasta el 25 de febrero del año 2014 mas de 10 años después del otorgamiento de la escritura, es por lo que consideramos que la compraventa fue simulada con simulación absoluta al encubrir un contrato inexistente, por falta de causa dada la inexistencia de precio que no puede ser considerado tampoco como donación otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 CC .



CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación de doña Pura contra la sentencia de fecha 13-6-2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Manacor, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar acordamos: 2) Estimar íntegramente la demanda interpuesta, por doña Pura contra doña Rosalia y don Nemesio y se declara la nulidad absoluta por falta de causa de la compraventa celebrada mediante escritura pública de 14 de marzo de 2003, ante Notario de Son Severa, D. Francisco García de la Rosa Homar, entre los codemandados y D. Secundino condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes, y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

2) No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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