Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 359/2016 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100370
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7049
Núm. Roj: SAP B 7049/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148258916
Recurso de apelación 359/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1750/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a:
Parte recurrida: Valle
Procurador/a: Anna Charques Grifol
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 365/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Antonio José Martíinez Cendán
Carla Paola Arias Burgos
Barcelona, 6 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1750/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia de fecha 13/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Charques Grifol, en nombre y representación de Valle .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Valle contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de fecha 28.01.05 por importe de 14.000 euros, asi como los contratos de depósito y administración de valores de la misma fecha y los subsiguientes de canje por acciones BANKIA de marzo de 2012 asi como también de las acciones BANKIA por importe de 15.000 euros, todo ello por valor total de 29.000 euros, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 29.000 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, la actora procederá a la devolución de las acciones y de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia de los contratos con cargo a la misma , sin perjuicio de su posible compensación que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, exponiendo en el suplico de su recurso que se declare la validez de la orden y suscripción de acciones Bankia, S.A., así como que se fije que los rendimientos de las obligaciones subordinadas cobrados por la actora devengan intereses.
La actora se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la existencia de error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, exponiendo que la resolución de instancia basa su argumentación en considerar que los datos aportados por Bankia, en el momento de salida a bolsa no respondían a la situación real de la entidad Entiende que la falsedad o la veracidad de la información financiera elaborada por Bankia para su salida a bolsa no puede presumirse por los hechos que se refieren, que tampoco cabe presumir un falseamiento de la contabilidad, ni puede prescindirse de los rigurosos controles del Banco de España. Refiere que no es posible deducir que la reformulación de cuentas que hizo suponga vulneración de norma de ninguna índole y mucho menos utilizarla como fundamento de una presunta falsedad de estados contables, perdiendo de vista que esta cuestión está siendo objeto de causa penal.
Además entiende inexistente el vicio del consentimiento, habiéndose proyectado el error sobre su solvencia en el momento de salida a bolsa, entendiendo que cumplió fielmente su obligación de informar .
Expone que resulta inverosímil que el comprador realizase la suscripción de las acciones basándose solo en los eventuales datos contables existentes al tiempo de contratación, de modo que no puede considerarse que exista error como elemento invalidante del consentimiento prestado.
No comparte ésta Sala las valoraciones de la apelante.
Conforme al contenido del art. 281.4 de la L.E.C . no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, disponiendo el art. 386 del mismo cuerpo legal que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y es un hecho notorio que a los pocos meses de la salida a bolsa la hoy apelante rehízo sus cuentas apareciendo con un déficit cercano a los 3.000M€ y debió percibir una considerable inyección de dinero público para evitar su situación concursal, presume que la información relativa a su solvencia reflejada en el folleto informativo previo no obedecía a la realidad. Fue suspendida de su cotización por el CNMV a petición de la propia entidad y llegó a encontrarse en una situación técnica de declaración de concurso de acreedores.
No existe una indebida aplicación de las presunciones, sino que la resolución apelada hace una completa relación de los hechos que acontecieron y son del dominio público.
Tampoco se considera inexistente el vicio del consentimiento, atendiendo para ello , como ya ha dicho ésta Sala en otras resoluciones, inicialmente a la propia actitud adoptada por apelante, que consta por notoriedad, desistiendo de multitud de recursos de apelación tras conocer los criterios jurisprudenciales plasmados en las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 23 y 24 de 3 de febrero de 2016 , pero es que además la protección al cliente minorista se materializa en un deber de información veraz y en términos comprensibles que en forma de folleto viene impuesto a las entidades financieras por la normativa reguladora del mercado de valores ( arts. 26 y ss. Ley del Mercado de Valores vigente en la fecha de la contratación y 16 y ss. Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre). La finalidad es justamente, según la Sentencia nº 24/16 del Tribunal Supremo de 3 de febrero , que los potenciales inversores evalúen 'la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública'.
Como recoge la Sentencia dictada por esta Sección en el Rollo 778/16 'La información contenida en el folleto informativo sobre los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas de la entidad emisora de los valores bursátiles, en cuanto no coincidentes con los reales, en modo alguno pudieron servir de base e información adecuada para que los clientes pudieran realizar una evaluación de la oferta pública, tal como establece el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .' Las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº 23 y 24 de 2.016 de 3 de febrero , invocadas por dicha resolución, parten de la misma premisa que consideran debidamente acreditada: la realidad económica de la emisora que reflejaba el folleto informativo de la oferta pública de suscripción -entidad solvente y con previsión de obtención futura de beneficios- no respondía a la realidad -rehechas las cuentas del ejercicio 2011 arrojaban unas pérdidas que rondaban los 3.000M €- tal como es notorio a la vista de los hechos posteriores, por citar el más relevante, la elevada inyección de dinero público para evitar la situación concursal de BANKIA, S.A.
La incidencia que la infracción dolosa o negligente de ese deber de información prenegocial puede tener en la formación del consentimiento del cliente ( arts. 1.261.1 º, 1.265 , 1.266 y 1.269 CC ) ha sido destacado por reiterada jurisprudencia. En este sentido es obligado traer a colación la ya citada Sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 3 de febrero de 2016 (nº 24) en la que leemos que 'los adquirentes de las acciones se hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia. De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones'.
En conclusión en el supuesto de autos el apelado, minorista y sin conocimientos específicos financieros y con perfil ahorrador, no obtuvo la información precisa y veraz, de forma que ignoraba realmente las consecuencias que sobre su patrimonio podía tener la adquisición realizada, habiendo confiado en la entidad y su supuesta solvencia.
En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado dado que concurren todos los presupuestos para que prospere la acción de nulidad ejercitada por el Sr. Feliciano , con los efectos previstos en el art. 1.303 CC , que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
TERCERO.- Se refiere seguidamente la recurrente a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y no cabe acoger tampoco esta pretensión siendo además acertado cuando se dictó, el pronunciamiento de la resolución apelada, conforme al cual el dolo civil no exigiría una conducta que fuera constitutiva de infracción penal .
CUARTO.- Finalmente expone la apelante que existe una errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al entender procedente fijar intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada, como consecuencia de la declaración de nulidad y la incorrecta interpretación de los arts.
1.303 y 1.306 del C.c , en relación a los arts. 1.101 y 1.108 del C.c ..
Si debe acogerse ésta valoración de la recurrente, atendiendo al contenido del art. 1303 del C.c . y a fin de evitar la existencia de enriquecimiento injusto, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, disponiendo por ello la respectiva devolución a fin de cumplir con las previsiones legales, dado que la resolución apelada dispone la condena de la ahora apelante a la restitución de la suma de 29.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y que la actora devuelva las acciones y los rendimientos, más no dispone respecto de estos el devengo de los intereses desde la fecha de su percepción.
Por ello los rendimientos que debe restituir la actora devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda tal y como interesa la recurrente.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede expresa imposición de las costas, conforme al contenido del art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., debiéndose mantener el pronunciamiento sobre las de primera instancia al hallarnos ante una estimación sustancial de la demanda.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Mataró , la cual se revoca en el único extremo de que los rendimientos que debe restituir la actora devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante cuyas pretensiones han sido estimadas y pérdida del consignado por el recurrente que ha visto las suyas desestimadas.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
