Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1064/2017 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100362

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11148

Núm. Roj: SAP B 11148/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168153854
Recurso de apelación 1064/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 616/2016
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Jordi Calvo Costa
Parte recurrida: Carlos Ramón
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Araceli Boltas Freixas
SENTENCIA Nº 365/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 19 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 616/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 07
de Barcelona, a instancia de Carlos Ramón representado por la Procuradora Mª. Francisca Bordell Sarro,
contra Purificacion representada por la Procuradora Emma Nel·lo Jover. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada el día 17/10/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda, 1.- declaro resuelto el contrato de compraventa con entrega de arras penitenciarias celebrado entre los litigantes el 11.01.2016; 2.- condeno a la parte demandada a pagar 62.000 euros a la parte actora más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de pago efectivo o consignación.

3.- impongo las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Purificacion mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Dª Purificacion insistiendo en que no incurrió en el incumplimiento en base al cual declaró el Juzgado la resolución del contrato privado de compraventa de la vivienda sobreático circunstanciada en autos que, en fecha 11 de enero de 2016, concertó con D. Carlos Ramón y D. Benigno (v. documento unido a los folios 25 a 35) y, por tanto, en la improcedencia de la condena impuesta a la devolución de la suma de 62.000 euros recibida en concepto de arras penitenciales.



SEGUNDO .- Aduce la Sra. Purificacion que se halla inactivo desde hace más de cuatro años el expediente por infracción urbanística en trámite ante el Ayuntamiento de Barcelona en virtud de la denuncia en su día interpuesta por uno de los comuneros del total inmueble del que forma parte la vivienda que motiva la controversia, por lo que estaría caducado; también que desconocía su existencia y que, en cualquier caso, no justificaría la resolución del contrato de compraventa pretendida de contrario.

No podemos aceptar ninguno de tales argumentos.

Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y, en respuesta a los motivos del recurso, efectuaremos las siguientes consideraciones: 1/ Es verdad que la remonta que en el año 1974 se realizó en el inmueble fue autorizada administrativamente (v. folio 116). Por mucho que se encuentre en la actualidad fuera de ordenación, no puede ser tachada por tanto de ilegal.

No es menos cierto que la denuncia ante el Ayuntamiento que propició la apertura en julio de 2012 del expediente de protección de la legalidad urbanística que llevó al juez a quo a declarar la resolución del debatido contrato de compraventa (identificado con el número NUM000 ) no vino motivada por aquella remonta, como interesadamente sostiene la apelante. Así se deduce con meridiana claridad del informe de la Corporación Municipal unido a los folios 216 y 217 de los autos que, tras indicar que el objeto del expediente es 'la adopción de medidas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado', especifica: (i) que en la inspección realizada el 13 de abril de 2016 se constató la existencia de 'obras acabadas no legalizables con vulneración de entre un 10 y un 30% de los parámetros urbanísticos' y, (ii) que, según el nuevo informe emitido en fecha 4 de septiembre de 2017, 'no queda acreditada la conversión del espacio bajo cubierta en planta sobreático, ni el nuevo uso de vivienda' pues, de acuerdo con el expediente de licencia de obras mayores otorgada el 29 de abril de 1974, 'el espacio bajo cubierta estaba destinado a desván', sin que exista licencia posterior que modifique tal aspecto.

Significativamente, los antedichos datos eran desconocidos por D. Gabino , arquitecto autor del informe aportado por la demandada para intentar justificar la plena adecuación a normativa de la vivienda y que no se halla sujeta a afectación urbanística alguna (folios 143 a 149).

2/ Sostiene la recurrente que las únicas obras que hizo en la cubierta se encuentran amparadas por la licencia concedida el 15 de diciembre de 1989. El propio informe del Ayuntamiento al que nos hemos referido en el precedente epígrafe desmiente tal afirmación pues, como se ha visto, refiere un nuevo uso del espacio bajo cubierta no justificado ni por la original licencia otorgada en el año 1974 ni por otra posterior.

3/ Obviamente, no podemos pronunciarnos aquí acerca de la supuesta caducidad del antedicho expediente administrativo ni sobre la eventual prescripción de la infracción urbanística que lo motivó que, en base a la normativa administrativa que cita, invoca la apelante en esta segunda instancia.

Ni siquiera consta alegara tales defensas la Sra. Purificacion antes del 24 de marzo de 2016 en que finió el plazo concedido por el abogado de los compradores para presentar justificación documental de la situación de aquel expediente, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato de compraventa al haber vencido con creces la fecha pactada -29 de febrero del propio año- para el otorgamiento de la escritura pública (v. burofax unido al folio 57).

4/ Del acta aportada a los folios 120 a 126 se desprende que el tema de la denuncia ante el Ayuntamiento fue expresamente tratado en la junta de la comunidad celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013. Por mucho que no asistiera la Sra. Purificacion , sin duda recibió la consiguiente notificación por lo que mal puede reprochar falta de diligencia a los compradores cuando, en el mejor de los casos, la propia sería más grave.

Es en cualquier caso indiferente que tuviera o no efectivo conocimiento la aquí demandada en la fecha de la firma del contrato del expediente administrativo en trámite. Porque, indiscutidamente, no fueron informados los compradores (v. e-mail del abogado remitido el 19 de febrero de 2016 a la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta y comunicaciones posteriores cruzadas unidos a los folios 41 a 44 y 171 a 173).

Y tal falta de información constituye un relevante incumplimiento contractual pues, como razonó el Juzgado, originaba una razonable incertidumbre sobre el ajuste a la legalidad de la vivienda que impide calificar de arbitraria o caprichosa la decisión de resolver la operación.

Como recuerda la STS de 19 de noviembre de 2009 , superada la doctrina que confería un sentido subjetivo al incumplimiento preciso para resolver un contrato (se exigía una 'voluntad deliberadamente rebelde' o un 'propósito deliberado de incumplir'), en la actualidad la jurisprudencia considera suficiente la concurrencia del 'hecho objetivo del incumplimiento no justificado' que frustre el específico fin perseguido por las partes (en el mismo sentido, entre otras, SS de 3 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 y 2 de febrero y 9 de marzo de 2005 ).



TERCERO .- Haciendo hincapié en que la excepción ha de ser apreciada de oficio por afectar a la válida constitución de la litis , denuncia por primera vez la Sra. Purificacion en el escrito de interposición del recurso la falta de legitimación activa del Sr. Carlos Ramón pues, habiendo sido parte del contrato de compraventa cuya resolución se pretendía en la demanda y declaró el Juzgado, no fue llamado al proceso D. Benigno .

Ciertamente, la acción ejercitada por el Sr. Carlos Ramón y, por tanto, la resolución decretada en primera instancia que aquí confirmamos afecta a la totalidad del contrato porque sería inviable la parcial en relación a una de las dos personas físicas que, como compradores, lo suscribieron cuando ambas asumieron frente a la vendedora los derechos y las obligaciones derivados del mismo ( SSTS de 30 de abril y 4 de diciembre de 1986 , 8 de julio de 1988 , 25 de junio y 23 de octubre de 1990 , 23 de junio de 1992 , 30 de junio de 1993 , 2 de junio de 2000 , 13 de noviembre de 2001 , 30 de octubre de 2007 , 20 de noviembre de 2008 , 15 de abril y 30 de junio de 2009 , 9 de mayo de 2013 y 9 de enero de 2015 ).

No nos parece dudoso sin embargo que actuó el demandante también en interés del Sr. Benigno , al que alcanzarán los efectos favorables de la sentencia. Hemos de precisar sin embargo que el pago al Sr.

Carlos Ramón del cincuenta por ciento de la cantidad que ha de reintegrar la Sra. Purificacion exige la previa notificación a D. Benigno , no pudiendo hacerse efectivo hasta que alcance firmeza la resolución que así lo acuerde.

Con tal precisión, se confirmará en consecuencia la sentencia recurrida.



CUARTO .- No obstante mantener aquí la íntegra estimación de la demanda decidida por el Juzgado y, por tanto, la condena al pago de las costas causadas en primera instancia impuesta en la sentencia recurrida, no se efectuará especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada pues, en definitiva, la precisión que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico viene a suponer el parcial acogimiento de uno de los motivos del recurso ( art. 398-2 LEC ).



QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Purificacion , confirmamos la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , con la precisión de que el pago a D. Carlos Ramón del 50% de la suma entregada en concepto de arras en virtud del contrato de compraventa que motiva la controversia se efectuará una vez firme la resolución que así lo acuerde y previa notificación a D. Benigno .

No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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