Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 330/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100343

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2516

Núm. Roj: SAP GR 2516/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 330/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE HUÉSCAR
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 272/18
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 365/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 272/18
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar en virtud de demanda de D. Ovidio y Sacramento
representado en esta instancia por el Procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes y asistido del Ltdo. Sr. José
María López Galán contra DIFEL MARMOL S.L. representado por el Procurador Sr. Ginés López Puente en esta
alzada y asistido del Ltdo. Sra María López Navarro.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8-4-19 contiene el siguiente fallo: 1. Declaro resueltos los dos contratos de arrendamiento celebrados el día 1 de enero de 2013 relativos, respectivamente, a los terrenos de la Sierra de la Atalaya, ubicada en la Hacienda Cortijo Ferrer, en el término municipal de Huéscar (Granada), y al uso del agua del pozo sito en terrenos distintos de los anteriores pero también ubicados en la Hacienda Cortijo Ferrer, sita en el término municipal de Huéscar (Granada).

2. Condeno a DIFEL MÁRMOL S.L. a abandonar los terrenos y pozo indicados, dejándolos libres, vacuos y expeditos y a disposición de los demandantes dentro del plazo legal , apercibiéndole de que en caso de que esta resolución no sea recurrida, se fija el día 24 DE ABRIL DE 2019 A LAS 10.00 HORAS para proceder al lanzamiento si con carácter previo la demandada no ha abandonado voluntariamente las fincas citadas.

3. Condeno a DIFEL MÁRMOL S.L. a abonar a los demandantes la cantidad de 51. 434, 41 € (CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO), correspondiente a la cantidad adeudada por las rentas devengadas hasta la actualidad, más las cantidades correspondientes a las rentas que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta la efectiva entrega de la posesión a los actores. Dicha cantidad devengará intereses en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada, al no haber dado cumplimiento al requisito de admisibilidad recogido en el art. 449,1° de la LEC. Este precepto establece que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento , no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener, satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Como señala esta Sala en su sent. de 7-6-2013 'el presupuesto de admisibilidad de los recursos viene anudado por el art. 449,1° de la LEC 'a los procesos que lleven aparejado el lanzamiento', con independencia de si este haya o no de llevarse a cabo, por haber sido entregada previamente la posesión de la cosa arrendada, y de lo que vaya a ser materia del recurso, aunque se limite a la reclamación de las rentas, pues esto no transforma el tipo de proceso en otro simplemente reclamatorio'. De este modo lo viene reconociendo la jurisprudencia como el auto de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 23-3-2010: 'La parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC. El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento' Y añade: 'Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000, no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigióle el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004).

En igual sentido la sent. de esta Sala de 4-12-2009 al afirmar 'Tal como se desprende de dicha norma tratándose de procesos que lleven aparejado el lanzamiento no existe en la ley diferenciación o exención alguna de este requisito por el hecho de que haya sido alegada previa desocupación del piso... Por todo lo expuesto, dado que en este caso no se ha alegado y justificado en el escrito de preparación del recurso el pago de las rentas debidas, es mas se trata de argumentar la no exigibilidad de dicho requisito con argumentos que no son aceptados por este Tribunal, en tanto que la ley no hace distinción alguna, estamos en proceso a que se refiere dicha norma y el demandado no ha pagado o puesto a disposición ni siquiera aquellas rentas que reconoce adeudar, el recurso no debió ser admitido y siendo ya en esta alzada los motivos de inadmisión motivos de desestimación, aquel podrá ser, sin más, desestimado solo por ello'.

Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la parte apelante no ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad o de admisión del recurso establecido en el Art. 449.1º de la LEC, por cuanto al tiempo de interponer el recurso de apelación, no ha manifestado tener satisfechas las rentas vencidas, ni las que según el contrato debía de pagar adelantadas (antes de los primeros 30 días del año), ni ha justificado o acreditado documentalmente haberlas abonado a los demandantes, ni siquiera las que estima procedentes en el recurso formulado. Por consiguiente, y sin entrar a analizar los motivos de fondo, el recurso de apelación ha de ser desestimado por concurrir causa de inadmisibilidad del mismo.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huéscar, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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