Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 423/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100208

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6330

Núm. Roj: SAP M 6330/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0009652
Recurso de Apelación 423/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 889/2018
APELANTE: D. Carlos Alberto
PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO: ENDESA ENERGIA XXI SL
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 365/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
889/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de D. Carlos Alberto
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ y defendido
por Letrado, contra ENDESA ENERGIA XXI SL apelado - demandante, representado por el Procurador D.
DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 19/03/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA XXI, SLU, contra DON Carlos Alberto , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.243,17 euros más los intereses, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, dimanante de proceso monitorio, origen del presente procedimiento, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Pretende la apelante, alterar la valoración, que a este Tribunal estima, racional, no arbitraria, suficientemente motivada y consecuente con la prueba practicada, hecha por el Juzgador de Instancia que bajo el principio de inmediación ha procedido a dictaminar en el sentido de la resolución impugnada. Y es que sobre la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas. La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'. En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 .

Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Con tales premisas lo que debemos analizar es si de algún modo la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada puede considerarse irracional, arbitraria o errónea. Pues bien, debe destacarse que en el procedimiento ha quedado acreditado, que el demandado suscribió el contrato en virtud del cual se le reclaman unos determinados consumos de gas, y reconoce que ya antes del contrato aportado a los autos tenía suscrito un contrato de suministro de gas con la demandante. Igualmente, ha quedado acreditado que la vivienda está habitada, lo que justifica que en la misma existan consumos de gas, sin que el hecho de que no esté habitada por el demandado pueda exonerarle del pago de los suministros por él contratados. El demandado no niega la firma del contrato, ni la titularidad de la vivienda para la que se contrató el suministro, y por otra parte, tal como recoge la sentencia de instancia, tampoco acredita haber pagado las facturas que se le reclaman, ni haber efectuado reclamación alguna a la entidad demandante, si entendía que las facturas reclamadas adolecían de alguna irregularidad. Es decir, frente al hecho constitutivo de la pretensión reclamada, suministro de gas contratado en la vivienda sita en Fuenlabrada, Plaza de Pontevedra, nº 2, Bajo-A, el 13 de agosto de 2015, no ha quedado acreditado hecho alguno impeditivo o extintivo de dicha obligación ( pago, error en las facturas, etc.).

En su oposición al monitorio, la parte demandada manifestó que no había suscrito el contrato que se aporta, mientras que en el Procedimiento Ordinario, sí admitió haber firmado el contrato, aunque dice que no aceptó sus cláusulas. Igualmente señala que los consumos que se reclaman corresponden con periodos en los que el demandado no habitaba la vivienda, sin embargo, ello no le exime de la obligación de pagar los suministros de gas por él contratados. Por último en cuanto al exagerado importe, no consta ni reclamación alguna por su parte a la entidad, ni se ha practicado a su instancia prueba alguna que permita sospechar siquiera un error en las mismas, y además tal como recoge la sentencia de instancia algunas de las facturas, responden a consumos realizados durante largos periodos, así la misma señala concretamente la factura de 13 de agosto de 2015, que responde a un consumo de más de dos años, puesto que la lectura del contador anterior se realiza el 12 de abril de 2013, es decir que los 4.171,79 euros que recoge la factura, corresponden a un consumo de 30 meses, lo que no se estima sea desproporcionado, y en todo caso, como se ha señalado no se ha acreditado ni intentado siquiera acreditar el error de las facturas, por lo que procede desestimar el recurso de apelación .



TERCERO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Vázquez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada en los autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuenlabrada , bajo el cardinal 889/2018, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0423-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 423/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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