Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 345/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100341

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16259

Núm. Roj: SAP M 16259:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0111024

Recurso de Apelación 345/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 62/2018

APELANTE:DOÑA Brigida

PROCURADOR: DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA

APELADA:EV MMC SPAIN S.L.U.

PROCURADORA: DOÑA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 62/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Brigida , representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA y defendida por el Letrado DON RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, y como parte apelada EV MMC SPAIN S.L.U., representada por la Procuradora DOÑA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y defendida por el Letrado DON NIKOLAI TYUKHAY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 se dictó Sentencia de fecha 21/02/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por EV MMC SPAIN S.L.U., S.L., contra DÑA. Brigida, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.986 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 21.11.16, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 estima la demanda en la que se reclaman las cantidades devengadas por el encargo en exclusiva suscrito entre las partes en fecha 1-7-2016 (documento 2 de la demanda), con relación a la venta del inmueble propiedad de la demandada en Torrent (Valencia), por 5 meses, y la comisión del 4% del precio más IVA. Se acredita de conformidad a los documentos aportados con la demanda (en particular, nº 5,6 y 9) y testificales, la intervención de la demandante en la venta del inmueble y el pago del 50% de las comisiones pactadas, otorgándose escritura pública el 14-10-2016. En consecuencia, al acreditarse la intervención, proceden las cantidades pactadas.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la apreciación de la prueba

No es controvertido la existencia del contrato, la agencia enseñó el piso a la compradora y se abonó 7.986 € por mi representada y otra cantidad similar por la compradora. Se alegó el incumplimiento del contrato pues se limitó a presentar una compradora y hasta eso se hizo mal, al existir una confusión sobre si el piso se vendía con o sin muebles y hubo de rebajarse el precio en 20.000 €. Se pretende el cobro de un 6% cuando lo normal es un 3 o un 4%, como reconoció su propia vendedora en el acto del juicio. No se tiene en cuenta la legislación especial de consumidores y usuarios ((RDL 1/2007), se trata de un contrato de adhesión. No se tiene en cuenta el exceso de pago y los errores en el cumplimiento.

La parte actora se había comprometido a la prestación exhaustiva y profesional de sus servicios para la tramitación de la venta (estipulación octava). Sólo hubo la presentación de una persona que luego compró, pero los servicios no fueron conforme a lo pactado. Ha de estarse a la doctrina de los actos propios.

No se acredita que se publicaran fotos en web alguna, sólo un cartel en la casa, que ni tan siquiera recordaba el representante de la empresa; no se acredita gestión alguna ante el banco, aunque lo aleguen, ni asesoramiento; no se acredita gasto alguno en publicidad, malentendido respecto de si se incluían los muebles, ha cobrado 12.000 € y pretende cobrar 19.800 € (6%), cuando lo normal es el 3 o 4 %, como admite la testigo Sra. Yolanda.

2.2.- Incorrecta interpretación y aplicación del derecho

El cobro no es automático, sino que debe acreditarse el seguimiento de la operación ( STS 2-11-17 recurso 1002/2015). Es de aplicación el artículo 80 LGDCU. Han de aplicarse los principios generales del derecho (iura novit curia), así como los principios sobre la carga de la prueba.

2.3.- Al no haber requerimiento previo no procede la condena en costas.

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, en el que se mezclan diversas cuestiones, se alega, si bien de manera indirecta, la falta de motivación, que ha de entenderse a los efectos del artículo 218 LEC.

A tales efectos , hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4 de marzo de 2015 recurso 41/2013 ' La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Así lo declaran las sentencias de esta Sala núm. 294/2012, 18 de mayo , y 40/2015, de 4 de febrero , con cita de otras anteriores, y así ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la STC número 101/92, de 25 de junio '.

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso la sentencia en su fundamento segundo, conforme a la valoración de la prueba que se realiza, tanto la documental como la practicada en el acto del juicio, resuelve todas las cuestiones que se plantean, siempre teniendo en cuenta la contestación a la demanda, sin que pueda implicar falta de motivación lo acertado o no de los razonamientos o los posibles errores en cuanto a la valoración de la prueba, pues estos últimos extremos no pueden encuadrarse dentro del artículo 218 LEC.

TERCERO:En los motivos del recurso se hace referencia, en distintas ocasiones, al hecho de tratarse el contrato suscrito entre las partes el 1 de julio de 2016 'encargo de venta en exclusiva cualificada' (documento 2 de la demanda, en soporte digital) como un contrato de adhesión, así como la aplicación de la legislación especial de consumidores y usuarios.

Respecto de la primera cuestión, el que se trate de un contrato de adhesión, no puede ser óbice para derivar las consecuencias que se establecen en la sentencia apelada, máxime si tenemos en cuenta los términos del mismo, y su claridad, en cuanto al pacto de la exclusiva (cinco meses de conformidad a la estipulación tercera), así como el devengo de los honorarios (4%) y la cuantía de los mismos en el supuesto de que la venta se perfeccione con un cliente aportado por la Agencia (estipulación cuarta), que también se devengará aunque se realice con posterioridad a la exclusiva (estipulación novena).

A tales efectos, ya se ha pronunciado esta Sección 14ª en Sentencia de 26 de julio de 2017 recurso 218/2017 al señalar: 'Es cierto que el contrato de autos es un contrato de adhesión, pero la adhesión no es, por definición, fuente de nulidades ni de ilicitudes contractuales, ni de aberraciones jurídicas. Está redactada de forma clara, es perfectamente legible y comprensible para cualquiera, y tiene una misión muy concreta: la protección del agente frente al fraude de su cliente, para evitar que se aproveche ilícitamente de las gestiones ajenas'.

De igual modo, a tenor de lo pactado no podemos derivar ni falta de claridad, ni desequilibrio entre las partes o abusividad de las estipulaciones pactadas, a los efectos de la legislación especial de consumidores y usuarios, en concreto, los artículos 80 y 85.6 RD Legislativo 1/2007.

Al respecto, y en un supuesto muy similar al presente, tanto es así que se establecen honorarios del 4%, la STS 10 de mayo de 2019 recurso 2013/2016 'QUINTO .- Decisión de la sala sobre la pretensión de abusividad .

De acuerdo con el artº 80 del RD Legislativo 1/2007 la redacción del contrato es clara y comprensible, con términos sencillos que establecen un justo equilibrio entre las obligaciones de las partes, de forma que la mediadora se comprometía a desarrollar una intensa actividad en orden a facilitar la venta de la vivienda, mientras que la propiedad se obligaba a respetar la exclusiva durante seis meses, incluso a no vender por su cuenta, estableciendo una compensación económica para el caso de incumplimiento por la propiedad.

Esta sala no ha proscrito la posibilidad de pactar la exclusiva en los contratos de mediación o corretaje ( Sentencias 311/2008 de 7 de mayo , 654/1994 de 4 de julio , 860/2011 de 10 de enero , 965/2011 de 28 de diciembre y 448/2014 de 30 de julio ).

En concreto en la sentencia 860/2011 de 10 de enero se declaró: 'Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo , y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente'.

Por su parte el artº 85.6 del mismo texto legal establece la abusividad de 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.

Analizado el contrato, se aprecia que en caso de incumplimiento de la exclusiva por la propiedad, se vería abocada a pagar una compensación similar a los honorarios pactados, que era el 4% del precio de venta.

En la sentencia recurrida no se considera desproporcionada la indemnización pactada dado que el acuerdo parte de un encargo con obligación por parte del mediador de desarrollar amplios medios de publicidad, unido a que la exclusiva pudo haber sido obviada contratando con otro intermediario, y en base a los perjuicios que se causan al mediador por la venta a un tercero con quiebra de la buena fe contractual, cuando el mediador ha puesto su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente,por lo que el desequilibrio es inexistente.

Igualmente en la sentencia recurrida se 'entiende que dicha estipulación no impide que el propietario venda su finca sin el apoyo profesional', pero deberá abonar la compensación pactada durante el período de vinculación contractual por el desarrollo de la actividad generadora de gastos y esfuerzo humano del mediador.

Esta interpretación desarrollada en la sentencia recurrida, es ajustada a derecho y ponderada, por lo que no puede apreciarse desequilibrio entre las obligaciones de las partes ni la existencia de una indemnización desproporcionada, máxime cuando se benefició de la actuación del mediador, como se declara probado en la sentencia recurrida'.

En definitiva, de la lectura del contrato suscrito entre las partes, no apreciamos oscuridad en lo pactado, ni desequilibrio entre las partes, que nos lleve a entender abusividad en las estipulaciones pactadas, máxime cuando no es controvertido que fue, a través de la agencia, cómo la compradora en la escritura pública de 14 de octubre de 2016, adquirió la vivienda objeto de exclusividad.

CUARTO:Presupuestos los anteriores extremos, hemos de partir, a los efectos del artículo 456 LEC, de lo pretendido por la parte apelante en su contestación a la demanda, sin que procedan cuestiones ajenas a la misma, en virtud del principio mutatio libelli, por todas STS, Civil sección 1 del 14 de enero de 2014 recurso 391/2011 ' El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda - mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas'.

Pues bien con estas precisiones, no podemos sino corroborar lo establecido en la sentencia apelada, por cuanto hemos de estar a lo pactado entre las partes en virtud del documento de 1 de julio de 2016, sin que pueda derivarse incumplimiento contractual, máxime si tenemos en cuenta que la vivienda fue visitada por doña Penélope el 7 de septiembre de 2016 con una agente de la inmobiliaria (documento 5 de la demanda que no ha sido impugnado), corroborando doña Penélope que conoció de la venta a través de la agencia intermediaria; entre las partes (vendedora y compradora) se concierta el contrato privado de compraventa el 30 de septiembre de 2016 (documento 6 de la demanda), sin que pueda tenerse como acreditado que la rebaja en el precio de 350.000 € a 330.000 €, fuese debido a una confusión respecto si el precio que se fija en el encargo en exclusiva se incluían o no los muebles, debemos de tener en cuenta que los testimonios de dona Yolanda (empleada de la demandante) y doña Penélope (compradora) son contradictorios al respecto, y sin que en el contrato privado de compraventa se haga alusión alguna al respecto, por lo que hemos de entender que la rebaja fue como consecuencia de una negociación entre las partes, y no imputable a la demandante-apelada, pues de lo contrario se hubiera efectuado la correspondiente manifestación en el contrato privado de compraventa; es más hemos de recalcar que en la estipulación tercera del contrato privado de compraventa consta la entrega de un cheque por importe de 7.986,00 € a favor de la intermediaria, que se corresponde con el 50% de los honorarios pactados, en consecuencia, de haber existido alguna queja respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de la intermediaria se debería haber hecho constar en el meritado contrato; de igual modo, no consta objeción alguna en el anexo de 7 de octubre de 2016 (documento 7 de la demanda), constando relación entre la agencia y la notaria (documento 8).

En definitiva, corroborando la valoración de la prueba de la sentencia apelada, podemos concluir que la demandante-apelada proporcionó a la compradora, dando cumplimiento a lo pactado en el documento de 1 de julio de 2016, incluida la estipulación octava, por cuanto no consta ni se deriva de las actuaciones un cumplimiento ni tan siquiera defectuoso; y fue la intermediaria la que puso a disposición de la vendedora su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente, sin que debamos estar al detalle de cuál fue el coste para la intermediaria, por cuanto se ha de reiterar la compradora conoció de la venta a través de la intermediaria, por lo que conforme a la jurisprudencia (entre otras, la ya citada STS 10 de mayo de 2019 recurso 2013/2016), surge el derecho, a favor del mediador, al cobro los honorarios libremente pactados, pues el negocio promovido (compraventa) fue resultado de su actividad. No pueden entenderse desproporcionados los honorarios al 4%, por cuanto fue lo que las partes pactaron y, a su vez, tales honorarios son independientes de los que la intermediaria acordara con la compradora, es más, la testigo no doña Yolanda no manifiesta que sea desproporcionado el 4%, pues también manifiesta que pueden ser superiores (hora 11:54).

No puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, por cuanto no puede considerarse como tal el que no se solicitara el interrogatorio de la parte demandada, máxime si tenemos en cuenta la dicción del artículo 301.1 LEC 'Cada parte podrá solicitar...'; a su vez, el que no se solicitara la prueba del interrogatorio de la demandada, no puede entenderse como acto propio para derivar que no se dio cumplimiento a lo establecido en la estipulación octava; en todo caso, no consta cuáles son los honorarios habituales de otras agencias, empero hemos de estar a lo pactado entre las partes, máxime cuando el 4% de honorarios no puede entenderse como desproporcionados o abusivos, tal y como hemos reseñado en el anterior fundamento

Ante la claridad de los términos del contrato, a los efectos del artículo 1281 CC, y la venta con quien fue presentada por la agencia, no puede llevar a otra conclusión que la establecida en la sentencia apelada. De igual modo, respecto de la carga de la prueba, pues la demandante, a los efectos del artículo 217.2 LEC, acredita los hechos de los que se deriva el deber de la demandada de abonar los honorarios pactados. Ante estas conclusiones no puede invocarse el principio de 'iura novit curia'.

En consecuencia, procede desestimar los motivos, confirmando la sentencia apelada en su integridad.

QUINTO:En cuanto a las costas de primera instancia hemos de estar al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, y por lo tanto, la condena en costas a la demandada, al no derivarse discrepancias en la doctrina respecto del cumplimiento defectuoso de los contratos, pues se trataría de una cuestión referida a la valoración de la prueba, en todo caso, no se aprecian dudas de hecho o de derecho; para aplicar este precepto ( art. 394.1 LEC) no es preciso el requerimiento previo, pues no es aplicable el artículo 395.1 LEC referido a los supuestos de allanamiento; de igual modo, a la temeridad sólo se refiere el artículo 394.2 LEC, referido a los supuestos de estimación parcial de la demanda, lo que no es de aplicación al presente supuesto en el que nos encontramos ante un supuesto de estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

Al desestimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponer las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Brigida, representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 62/2018, debemos CONFIRMARla citada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0345-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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