Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 525/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100337
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:339
Núm. Roj: SAP MA 339/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 365/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 525/2018
AUTOS Nº 1678/2016
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Fabio que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALVARO
JIMENEZ RUTLLANT y defendido por el Letrado D. TOMAS JAIME FRANQUELO DURAN. Es parte recurrida
Florian que está representado por la Procuradora Dña. ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendido
por la Letrada Dña. MIRIAM JIMENEZ GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/02/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Florian , representado por la Procuradora Sra. De los Ríos Santiago, contra D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Rutllant, DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de fecha de 16 de julio de 2015 y CONDENO al demandado a devolver al actor la cantidad de 3.800 euros más el vehículo entregado o en su defecto ( en caso de que no fuera posible devolver el vehículo) la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS( 6800 euros) más intereses legales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20/05/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó totalmente la demanda origen de este procediendo, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 16 de julio de 2015, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.800 euros más el vehículo entregado o en su defecto la cantidad de 6.800 euros más los intereses legales, por entender que existió un vicio en el consentimiento fundado en un error sustancial e inexcusable, pues el actor al adquirir un vehículo libre de cargas y gravámenes, creía que cumplía con los requisitos legales para su uso y transmisión y sin embargo se vio privado de dicho uso por pertenecer a un tercero distinto del vendedor demandado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la acción de nulidad ejercitada al no tener en cuenta las circunstancias del vehículo vendido acreditativas de que su representado no conocía que este presentara irregularidad alguna ni que ocultara circunstancia alguna al comprador ni menos aún que actuara con mala fe, dolo o engaño ni que fuera profesional dedicado a la venta de vehículos, todo lo cual hace inaplicable al caso la jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada. Así mismo impugna el pronunciamiento sobre costas.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos y, por ende, el recurso, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, al ser el tema relativo a la existencia de los vicios del consentimiento una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales de instancia, según tiene reiteradamente declarado el TS (Sentencias de 7 diciembre 1966 [ RJ 19665706 ], 3 junio 1968 [ RJ 19683064 ], 27 junio 1969 [ RJ 19693673 ], 7 julio 1981 [ RJ 19813052 ], 16 abril 1985 [ RJ 19851766 ], 7 junio y 7 noviembre 1986 [ RJ 19863296 y RJ 19866213] entre otras muchas) y habiendo el juzgador 'a quo' declarado que en la celebración del litigioso contrato de compraventa hubo error en el consentimiento prestado por el vendedor, aquí recurrente, a dicha declaración ha de estarse porque uno de los requisitos que condicionan la existencia del error invalidante del consentimiento es el de que el mismo sea inexcusable para el que dice haberlo padecido, o sea, que no hubiera podido ser evitado mediante el empleo por el mismo de la mínima diligencia exigible ( Sentencias de esta Sala de 7 julio 1981 [ RJ 19813052 ] y 12 junio 1982 [ RJ 19823416], entre otras), requisito que de modo evidente puede estimarse concurrente en el presente caso, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, ya que como comprobó el comprador mediante consulta en la DGT, antes de decidir su compra, la documentación del vehículo estaba a nombre del vendedor, apareciendo el mismo libre de cargas y gravámenes.
En efecto, como señala la STS de 12 de julio de 1988 , la doctrina jurisprudencial es uniforme a la hora de proclamar que la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado 'pacta sunt servanda'; para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1915 , 21 de octubre de 1932 y 26 de diciembre de 1944 ; b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga ( Sentencias de 21 de octubre de 1932 , 16 de diciembre de 1943 y 16 de diciembre de 1957 ); c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 12 de junio de 1982 [ RJ 1982, 3416] ); y d) Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones ( Sentencia de 26 de diciembre de 1994 SIC).' Así, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2424), conforme dispone el art. 1266 CC ( LEG 1889, 27), el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, 'siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto', no procediendo su apreciación 'cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( SS. de 18-2-1994 [ RJ 1994, 1096 ] y 14-2-1994 [ RJ 1994, 1469] )'. No basta pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que, por sí, como se ponía de manifiesto en la STS de 29 de abril de 1996 (RJ 1996, 3024), no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia. Y respecto a la apreciación del dolo que igualmente se aduce, como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC [ LEG 1889, 27] ), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos, esto es, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Dolo que como tiene dicho al respecto de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal, ha de ser grave, no se presume, y debe quedar cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS. de 21 de mayo de 1982 [ RJ 1982 , 2586] , 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4004] , entre muchas otras) Analizando el recurso del apelante, debe indicarse que el recurrente reproduce los mismos motivos de oposición a la demanda en su día formulada y, en concreto, la inaplicación al presente supuesto de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , ya que al encontrarse legalizada toda la documentación del vehículo (tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación) cuando él lo adquirió de quien aparecía en los Registros Públicos como su anterior propietario, desconocía todo lo procedente sobre su supuesta procedencia ilícita, de aquí que al venderlo al demandante no concurriera vicio alguno que lo invalidara. No obstante, teniendo en cuenta que el vehículo adquirido se encuentra retenido por orden judicial a resultas del procedimiento seguido por estafa en el Juzgado de Villanueva de la Serena (Badajoz), y que la parte compradora carece de disponibilidad del mismo desde que fue intervenido por orden judicial, no debe olvidarse que el artículo 1.461 del Código Civil obliga al vendedor a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta, y en el presente supuesto se ha privado al comprador del disfrute del vehículo adquirido por no pertenecer al vendedor, dada su ilícita procedencia, por lo que concurre un vicio del consentimiento que afecta a la esencia misma del contrato ( artículo 1.261 del Código Civil ), pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.963 , el error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y tanto puede referirse a los hechos como a la norma (error de derecho), siempre que el error no sea imputable al que lo padece y sea sustancial, ya que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.988 y 10 de febrero de 1.998 , para que el error pueda invalidar el consentimiento es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, inexcusable.
En definitiva, no se trata de calificar la conducta de la vendedora (lo que nos llevaría, en su caso, al dolo, igualmente considerado como vicio del consentimiento por los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil ) ni examinar su responsabilidad en los hechos so pretexto de que no conocía que el vehículo vendido presentara irregularidad alguna ni que actuara con mala fe, dolo o engaño ni que fuera profesional dedicado a la venta de vehículos, sino de calibrar las consecuencias de un hecho objetivo y cierto; cual es la posible procedencia ilícita del vehículo adquirido por el demandante, circunstancia que en ningún caso puede imputarse a la misma, ya que adquiere de buena fe de una persona relacionada con un establecimiento que de manera ocasional o permanente se dedica a la venta de vehículos y a la que se presupone cierta profesionalidad en su actuación (obsérvese que el recurrente reconoce expresamente en su escrito de recurso -página 2- que debido a sus conocimientos en mecánica esporádicamente compra algún vehículo lo arregla, lo repara, le hace una puesta a punto y gasta su tiempo, su dinero y su buen hacer en el taller profesional de su amigo, que le permite utilizar herramientas mecánicas profesionales de su taller profesional y venta de vehículos, para venderlo posteriormente a terceros), refrendada en el presente supuesto por la existencia de una documentación en regla que indujo al comprador a aceptar la venta y pagar el precio estipulado, cumpliendo así con la obligación que al respecto le impone el artículo 1.500 del Código Civil ; esto es, pagar el precio estipulado.
Si posteriormente la cosa vendida no resulta idónea lo es por causas totalmente ajenas al comprador, siendo la vendedora la que debe cerciorarse de la legalidad de lo que vende, y si a ésta se escapa u oculta tal circunstancia, no puede pretender desplazar los efectos negativos a quien adquiere de buena fe y confiado en la viabilidad del producto, pues es la vendedora quien debe cerciorarse de la procedencia lícita de los vehículos que adquiere y, en caso contrario reclamar de su proveedor, pero nunca pretender mantener la validez de un contrato viciado desde su origen por error en el consentimiento, ya que es obvio que nadie adquiere conscientemente un vehículo que sea o pueda ser robado.
Por tanto, la acción de nulidad es posible porque como dice la S.A.P. Castellón de 25 de Noviembre 2010 : " Y resultando un hecho admitido por las partes y acreditado por la prueba documental aportada que se trataba de un vehículo que había sido sustraído y que el actor se vio privado de su disfrute a los pocos días de recepcionarlo, dada la procedencia ilícita del vehículo , se estima por la Juez 'a quo' que procede declarar la nulidad de la venta por error en el consentimiento del comprador que lo invalida ( artículos 1261 y 1266 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) EDL 1889/1 ) por cuanto adquiere de buena fe de quien se ofrece y le han presentado como profesional dedicado a la compraventa de vehículos , circunstancia que genera la confianza de entrega de un vehículo legal y no de procedencia ilícita como ocurre en este caso, habiendo pagado el precio del vehículo y resultado privado del objeto por causas ajenas a su voluntad y las del vendedor, añadiendo que este último queda obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida y que habiendo sido privado el comprador del vehículo adquirido, surge la responsabilidad del vendedor ( artículos 1461 y 1.474 del Código Civil EDL 1889/1 ) debiendo la parte vendedora restituir el precio desembolsado por el vehículo a la parte compradora." Pero es que además como se dice en la SAP de Toledo, Sección 2ª, de18 de noviembre de 2014 , también cabe la acción de saneamiento por evicción, puesto que la compradora fue privada del bien por decisión judicial: 'En el presente caso, es evidente que no se dan los requisitos anteriormente exigidos, y ello con independencia de que reiterada jurisprudencia de los tribunales ha venido advirtiendo que cabe el saneamiento por evicción en determinados supuestos en los que no necesariamente ha insistido en la sentencia firme en virtud de la cual se privaba al comprador de la cosa adquirida, entendiendo que podría bastar con resoluciones administrativas firmes que produjeran el mismo efecto.
En suma, aun cuando es cierto que la compraventa por sí misma no transmite la propiedad, al exigirse que el vendedor proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa, y la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la antigua sentencia de 13-4-1929 y confirma la más reciente de 9-3-2009 con cita de otras, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 del CC EDL 1889/1 ), siendo de recordar que la finalidad de la llamada en garantía que el artículo 1480 del CC EDL 1889/1 disciplina como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción , es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársele con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor, como también ha precisado la Sala 1ª del TS. ( Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2011 ). En análogos sentido podemos citar las sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2007 , de Gerona de 25 de octubre de 1999 o de Valencia de 23 de noviembre de 2006 '.( S.A.P. Salamanca 6 Octubre 2011 )." Y, del mismo modo cabe la acción de resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales por una de las partes (vendedora) ya que no ha puesto a disposición del comprador el objeto adquirido para que pueda ser usado o tenido pacíficamente y disfrutado como tal.' En consecuencia, siendo correcta y ajustada a derecho la resolución dictada en la instancia procede su integra confirmación, dado que no hay motivos ni es de apreciar dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas que se postula por el recurrente.
TERCERO . -La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.12 de Málaga, de fecha 16 de febrero de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario nº 1678/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
