Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 228/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100360

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1597

Núm. Roj: SAP PO 1597/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00365/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0002708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001490 /2017
Recurrente: Luisa
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
Recurrido: Santos
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: JOAQUIN RAMON PEREZ CAAMAÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 365/19
En Vigo, a cinco de junio de dos mil diecinuve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001490 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000228 /2019, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Luisa , representado por el Procurador de
los tribunales, DOÑA SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA
DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE, y como parte apelada, DON Santos , representado por el
Procurador de los tribunales, DON MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado DON JOAQUIN
RAMON PEREZ CAAMAÑO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-01-2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Santos , contra Dña. Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Domínguez Domínguez, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, SE ESTIMA LA MISMA, acordando Los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Luisa con cargo al Sr. Santos , con efectos desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Se declara la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE002 NUM003 - NUM004 de esta ciudad así como del trastero y garaje que le son anexos a los que se refiere el convenio regulador de fecha 12 de febrero de 2014, uso que le fue concedido a la Sra. Luisa .

Las costas se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 4-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEGUNDO.- La sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada en procedimiento de divorcio, seguido bajo el núm. 222/2014, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , aprobó el Convenio Regulador que D. Santos y Dña. Luisa , suscribieron en fecha 12 de febrero de 2014.

Y el Acuerdo Tercero, señalaba: 'Se establece como pensión compensatoria en favor de Dña. Luisa , la suma de 2.000 euros (dos mil euros) mensuales, suma que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente en función del índice de variación que experimenten las pensiones de la Seguridad Social. La actualización se hará efectiva en la mensualidad siguiente a la de la publicación en el B. O. E. del índice de referencia. Dicha suma contempla el pago de la residencia en la que actualmente se halla internada Dña. Marí Luz , madre de Dña. Luisa . Si el importe que actualmente se satisface por este concepto (novecientos euros mensuales) se viese reducido o llegase a desaparecer, el importe de la pensión compensatoria se reducirá en el 50 % del importe en que se vea disminuido el referido pago'.

El art. 101 del Código Civil dispone que: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 , en orden al significado de 'vida marital', a que se refiere el art. 101 del Código Civil , precisa: 'Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101 del Código Civil , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas.

Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.

En la contestación a la demanda, la propia demandada reconoce que mantiene una relación sentimental con una persona (el Sr. Benjamín ) desde hace dos años, si bien la califica de 'intermitente y no consolidada'.

Y el mismo reconocimiento de la relación sentimental se reitera en el escrito de formalización del recurso, que ahora se califica de 'incipiente'.

Los informes de detectives privados de fechas 30 de octubre de 2017 y 12 de septiembre de 2018, ratificados en juicio por su autora, concluyen que la Sra. Luisa , reside y pernocta, de manera permanente y habitual en el inmueble núm. NUM005 de la CALLE003 , domicilio de su pareja D. Benjamín .

Y la hoja de inscripción del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vigo, acredita que la Sra. Luisa tiene su domicilio en la CALLE003 núm. NUM005 , desde el 26 de agosto de 2015.

Resulta así plenamente acreditado: primero, que la Sra. Luisa mantiene una relación sentimental con otra persona que, evidentemente no se ha ocultado y resulta pública; segundo, que la convivencia se ha producido de manera continuada bajo el mismo techo (la pareja fijó su residencia en la vivienda sita en el núm. NUM005 de la CALLE003 de Vigo) y tercero, que la relación se ha mantenido de manera permanente y exclusiva durante más de dos años (tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda).

Consiguientemente, no es cierta la interesada versión de la demandada, en cuanto califica la relación de intermitente y no consolidada o de incipiente. Inversamente, la actividad probatoria acredita que nos hallamos ante una relación continua o permanente, estable y arraigada, que justifica la aplicación de la locución 'vivir maritalmente' que utiliza el art. 101 del Código Civil .



TERCERO.- El Acuerdo Primero del Convenio Regulador de fecha 12 de febrero de 2014, prevenía: 'Se atribuye a Dña. Luisa el uso personalísimo y vitalicio de la vivienda, propiedad de D. Santos , sita en la planta ático ' NUM006 ' de la CALLE002 NUM003 - NUM004 de Vigo. Le son anexos una plaza de garaje y un trastero identificados con los núms. NUM007 y NUM008 , respectivamente.

[...] En el momento en que cese el uso de la vivienda, Dña. Luisa o sus causahabientes podrán retirar de la misma todos los objetos existentes de puertas adentro, a excepción del mobiliario y equipamiento. No obstante, tal mobiliario y equipamiento podrá ser trasladado a una segunda vivienda, si fuere preciso, en el supuesto que se deja contemplado en el párrafo precedente'.

La sentencia de instancia declara la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM003 - NUM004 , así como la plaza de garaje y trastero anexos, por cuanto la demandada no hace uso de la vivienda y se produjo la cesión de la misma a un tercero en arrendamiento.

La parte recurrente, frente a tal pronunciamiento se limita a exponer, primero que el convenio no fijaba fecha de extinción y, segundo, que el desalojo de la vivienda conllevaría la necesidad de solicitar ayuda social.

Ciertamente el convenio regulador no especificaba fecha de extinción, pero habida cuenta de que la finalidad de la atribución no era otra que proveer a la necesidad de habitación o residencia de la Sra. Luisa , la desaparición de aquella finalidad, al convertirse en absolutamente innecesaria la ocupación de la vivienda (la interesada pasó a residir en otro domicilio) determinaba, lógicamente, la extinción del derecho concedido.

Y respecto a la supuesta necesidad de postular ayuda social para alojarse, se trata de un argumento, además de artificial y extravagante, carente del menor contenido impugnatorio.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-01-2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Santos , contra Dña. Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Domínguez Domínguez, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, SE ESTIMA LA MISMA, acordando Los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Luisa con cargo al Sr. Santos , con efectos desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Se declara la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE002 NUM003 - NUM004 de esta ciudad así como del trastero y garaje que le son anexos a los que se refiere el convenio regulador de fecha 12 de febrero de 2014, uso que le fue concedido a la Sra. Luisa .

Las costas se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 4-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEGUNDO.- La sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada en procedimiento de divorcio, seguido bajo el núm. 222/2014, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , aprobó el Convenio Regulador que D. Santos y Dña. Luisa , suscribieron en fecha 12 de febrero de 2014.

Y el Acuerdo Tercero, señalaba: 'Se establece como pensión compensatoria en favor de Dña. Luisa , la suma de 2.000 euros (dos mil euros) mensuales, suma que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente en función del índice de variación que experimenten las pensiones de la Seguridad Social. La actualización se hará efectiva en la mensualidad siguiente a la de la publicación en el B. O. E. del índice de referencia. Dicha suma contempla el pago de la residencia en la que actualmente se halla internada Dña. Marí Luz , madre de Dña. Luisa . Si el importe que actualmente se satisface por este concepto (novecientos euros mensuales) se viese reducido o llegase a desaparecer, el importe de la pensión compensatoria se reducirá en el 50 % del importe en que se vea disminuido el referido pago'.

El art. 101 del Código Civil dispone que: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 , en orden al significado de 'vida marital', a que se refiere el art. 101 del Código Civil , precisa: 'Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101 del Código Civil , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas.

Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.

En la contestación a la demanda, la propia demandada reconoce que mantiene una relación sentimental con una persona (el Sr. Benjamín ) desde hace dos años, si bien la califica de 'intermitente y no consolidada'.

Y el mismo reconocimiento de la relación sentimental se reitera en el escrito de formalización del recurso, que ahora se califica de 'incipiente'.

Los informes de detectives privados de fechas 30 de octubre de 2017 y 12 de septiembre de 2018, ratificados en juicio por su autora, concluyen que la Sra. Luisa , reside y pernocta, de manera permanente y habitual en el inmueble núm. NUM005 de la CALLE003 , domicilio de su pareja D. Benjamín .

Y la hoja de inscripción del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Vigo, acredita que la Sra. Luisa tiene su domicilio en la CALLE003 núm. NUM005 , desde el 26 de agosto de 2015.

Resulta así plenamente acreditado: primero, que la Sra. Luisa mantiene una relación sentimental con otra persona que, evidentemente no se ha ocultado y resulta pública; segundo, que la convivencia se ha producido de manera continuada bajo el mismo techo (la pareja fijó su residencia en la vivienda sita en el núm. NUM005 de la CALLE003 de Vigo) y tercero, que la relación se ha mantenido de manera permanente y exclusiva durante más de dos años (tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda).

Consiguientemente, no es cierta la interesada versión de la demandada, en cuanto califica la relación de intermitente y no consolidada o de incipiente. Inversamente, la actividad probatoria acredita que nos hallamos ante una relación continua o permanente, estable y arraigada, que justifica la aplicación de la locución 'vivir maritalmente' que utiliza el art. 101 del Código Civil .



TERCERO.- El Acuerdo Primero del Convenio Regulador de fecha 12 de febrero de 2014, prevenía: 'Se atribuye a Dña. Luisa el uso personalísimo y vitalicio de la vivienda, propiedad de D. Santos , sita en la planta ático ' NUM006 ' de la CALLE002 NUM003 - NUM004 de Vigo. Le son anexos una plaza de garaje y un trastero identificados con los núms. NUM007 y NUM008 , respectivamente.

[...] En el momento en que cese el uso de la vivienda, Dña. Luisa o sus causahabientes podrán retirar de la misma todos los objetos existentes de puertas adentro, a excepción del mobiliario y equipamiento. No obstante, tal mobiliario y equipamiento podrá ser trasladado a una segunda vivienda, si fuere preciso, en el supuesto que se deja contemplado en el párrafo precedente'.

La sentencia de instancia declara la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM003 - NUM004 , así como la plaza de garaje y trastero anexos, por cuanto la demandada no hace uso de la vivienda y se produjo la cesión de la misma a un tercero en arrendamiento.

La parte recurrente, frente a tal pronunciamiento se limita a exponer, primero que el convenio no fijaba fecha de extinción y, segundo, que el desalojo de la vivienda conllevaría la necesidad de solicitar ayuda social.

Ciertamente el convenio regulador no especificaba fecha de extinción, pero habida cuenta de que la finalidad de la atribución no era otra que proveer a la necesidad de habitación o residencia de la Sra. Luisa , la desaparición de aquella finalidad, al convertirse en absolutamente innecesaria la ocupación de la vivienda (la interesada pasó a residir en otro domicilio) determinaba, lógicamente, la extinción del derecho concedido.

Y respecto a la supuesta necesidad de postular ayuda social para alojarse, se trata de un argumento, además de artificial y extravagante, carente del menor contenido impugnatorio.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de Dña. Luisa , contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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