Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1557/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100362
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2524
Núm. Roj: SAP V 2524/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001557/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 365/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000332/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una
como demandante, D. Maximiliano representado por el/la Procurador/a JORGE VICO SANZ y defendido
por el/la Letrado/a SAHIDA CALATAYUD EL KHATTAB y de otra como demandada, Dª. Eva , declarada
en rebeldia en la instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 18/09/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JORGE VICO SANZ, en representación de D. Maximiliano , contra Dª Eva , en situación procesal de rebeldía, no ha lugar a modificar la sentencia de divorcio de fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 .
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de mayo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda que había formulado por la representación de D. Maximiliano , en la que había solicitado que se modificasen las medidas que habían sido dispuestas en la sentencia de divorcio de los litigantes que se había dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 20 de junio de 2005 en autos 272/2005. En esta sentencia se había dispuesto, como medidas derivadas, la custodia materna sobre el hijo común, que tenía diez años, y una pensión de alimentos de 174 euros mensuales en atención a las necesidades del hijo y a las posibilidades económicas del progenitor que percibía un salario de alrededor de los 870 euros mensuales.
El demandante solicitó en su demanda concretamente, que se extinguiera la pensión de alimentos a su cargo, por haberse producido una alteración de las circunstancias que existían cuando se había dispuesto la referida pensión, al haberse reducido los ingresos del progenitor, lo que derivaba de que tenía un contrato de trabajo a tiempo parcial, por el que percibía un importe máximo de 330 euros mensuales, habiendo cesado en el mismo. Alegó también que el hijo, de 22 años, no realizaba ningún estudio y desconocía si trabajaba.
La sentencia rechazó la pretensión al no haberse acreditado la alegación que había formulado el demandante de que sus circunstancias económicas hubiesen empeorado, considerando insuficiente la prueba documental aportada por el demandante, estimando no acreditada la reducción de los ingresos del demandante con relación al pago de una pensión de alimentos que ya había sido señalada en relación al importe mínimo vital, además de que no constaba acreditado que el hijo tuviera independencia económica en la actualidad.
SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia, insistiendo en la pretensión formulada en la demanda de que se extinga la pensión de alimentos para el hijo y alega error en la valoración de la prueba en lo referente a la situación laboral y económica propia, por entender que la prueba que presentó era suficiente a los efectos pretendidos.
El art. 90.3 del Código Civil dispone, con referencia a las medidas que se adoptan por el Juez o se convienen por las partes y son aprobadas por el Juez como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges que podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de los requisitos exigidos por los tribunales para que prospere la acción corresponde a la parte actora. Así, se señala, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 21.7.2010, nº rollo 889/2009 , '.....en estos procedimientos, muy especialmente, rige la cargas de la prueba según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.' En el presente caso, la prueba aportada por el demandante para solicitar la extinción de la pensión de alimentos es notoriamente insuficiente, lo que conlleva que su pretensión haya de ser rechazada, confirmando la sentencia que en tal sentido resolvió.
El contrato a tiempo parcial que aportó no acredita que el demandante no preste servicios para otros empleadores también a tiempo parcial y tenga otros ingresos, por lo no puede tenerse por probado que el demandante solo tuviera un contrato a tiempo parcial. El demandante pudo fácilmente probar cual era su situación laboral mediante un informe de vida laboral en el que se indicase su situación de alta o no y jornada realizada en la actualidad y en momento en que se dictó la sentencia que dispuso la pensión. Por otra parte, tampoco acredita estar inscrito como demandante de empleo y es sabido que las variaciones voluntarias no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de una alteración de circunstancias. Además, nada acreditó ni solicitó prueba respecto a la situación del hijo a efectos de probar que el mismo se ha incorporado al mundo laboral o tiene suficiencia económica.
Por todo ello, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, procede confirmar lo dispuesto en la misma, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - En materia de costas procesales, atendiendo a la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 18 de septiembre de 2018, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 332/2018, y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
