Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 254/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100339
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1696
Núm. Roj: SAP IB 1696/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo verbal nº 531/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 254/2.020.
SENTENCIA nº 365/2020
Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López
En Palma de Mallorca, a 10 de septiembre de 2.020.
Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número y rollo de Sala ya indicados, entre las siguientes partes: como
demandado-apelante DON Matías , representado por el procurador Don José Luis Marí Abellán y asistido por
la letrada Doña Obdulia de la Rocha Martínez; como demandante-apelada la entidad mercantil HOIST FINANCE
SPAIN, S.L., representada por el procurador Don Joaquín María Jáñez Ramis y dirigida por la letrada Doña
María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2.020 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jañez Ramos contra Matías con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de Dª. Obdulia de la Rocha Martínez.
La parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.596 euros.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por DON Matías , representado por el procurador Don José Luis Marí Abellán, al que se opuso la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representada por el procurador Don Joaquín María Jáñez Ramis.
Habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial y correspondiendo la resolución del recurso a esta Sección por vía de reparto, seguidos los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que basan la resolución apelada.
SEGUNDO.- Insta el apelante la nulidad de pleno derecho de la sentencia por infracción procesal insubsanable y retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia por juez diferente.
La base del recurso es que el juzgador no ha tenido en consideración las cuestiones aducidas por los litigantes ni ha analizado las pruebas propuestas, limitándose a efectuar un análisis de las cláusulas abusivas del contrato suscrito entre el Sr- Matías y FINANMADRID. Se opone igualmente en cuanto al fondo de las cuestiones controvertidas para el caso de que este Tribunal considerara posible analizarlas por primera vez.
Discrepa igualmente de la imposición de costas.
Se opone la apelada al recurso y alega que el apelante pretende introducir nuevos hechos. Considera asimismo que el juzgador ha dado respuesta a todas las cuestiones controvertidas, respaldándose en una valoración conjunta de la prueba practicada. Indica que no ha procedido conforme determina la cláusula 21 del contrato, relativa al derecho de desistimiento y que pese a haber recibido el demandado dinero objeto de préstamo no lo ha devuelto. Niega también la nulidad del contrato.
TERCERO.- Tal y como consta en el escrito de oposición al juicio monitorio, el Sr. Matías alegó la falta de legitimación activa, al no acreditarse la cesión del crédito que ha generado este litigio. Planteó igualmente ausencia de requerimiento previo de pago al prestatario. Adujo también el incumplimiento contractual por parte de CENTROS CLÍNICOS VERA DENTAL, en relación con el tratamiento odontológico que recibió y que originó el préstamo que se reclama, cuyo objeto era la financiación de la terapia. Puso de manifiesto el carácter de contrato vinculado, es decir, el préstamo con el tratamiento dental a financiar y alude a la condición 22 del contrato. Reivindicó su condición como consumidor y puso de manifiesto el incumplimiento contractual en que incurrió el centro médico.
La sentencia de primera instancia estima la demanda porque entiende justificada la cantidad reclamada, no derivando ninguna parte de ella de cláusulas que puedan considerarse abusivas. Se plantea si los intereses remuneratorios pueden ser calificados como usurarios, rechazando esa posibilidad y termina por acoger la demanda.
CUARTO.- Expuestas en síntesis las posiciones mantenidas por los litigantes y los fundamentos que respaldan la sentencia estimatoria de la demanda, cabe recordar con la S.T.S. nº 647/2.014, de 26 de noviembre, que el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Así, el art. 456.1 de la Lec.
establece el ámbito del recurso de apelación, que no sólo puede fundamentarse en la infracción de la normativa sustantiva aplicable, sino también, de acuerdo con la proposición primera del art. 459 de la misma Ley procesal, en la vulneración de normas o garantías procesales producida en primera instancia, entre las que se encuentran las normas reguladoras de la sentencia.
Ahora bien, el vicio de incongruencia omisiva supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución. Las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. Así, la S.T.C. 119/2003, de 28 de febrero, con cita de la 65/2000, de 4 de febrero, destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando la respuesta que sea procedente a cada una de ellas de forma suficientemente razonada o motivada. La exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el art.
24 de la Constitución Española. Por su parte, la S.T.C. nº 25/2012, de 27 de febrero, así como las nº 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre, exigen que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial. Ese desajuste se produce, entre otros casos, cuando queda sin solución alguna de aquellas, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Por otro lado, nos hallamos ante el deber de motivación de las sentencias, que no debe ser confundido con el vicio de incongruencia omisiva, puesto que el primero no se encuentra incluido en el art. 218.1 de la Lec.
Dicho deber de motivación responde a la sujeción de los jueces al Derecho y a la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 de la Constitución). Cumple así la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. ( S.S. T.C. 108/2.001, de 23 de abril y 68/2.011, de 16 de mayo).
QUINTO.- En el caso enjuiciado, se observa que la sentencia recurrida no hace mención alguna a los supuestos concretos en los que el demandado fundamenta su oposición a la reclamación dineraria, puesto que no se pronuncia sobre la ausencia de legitimación activa, la falta de reclamación extrajudicial de pago, la condición de consumidor del demandado en relación con el tratamiento odontológico que recibió en el centro ya identificado y con el préstamo que contrató para financiarlo, ni se encuentra en la resolución recurrida razonamiento sobre la vinculación del contrato de préstamo a la financiación de la terapia efectuada, así como tampoco al incumplimiento contractual que se alega del centro médico y su influencia en el contrato de préstamo.
Por lo tanto, si bien no cabe hablar de ausencia de motivación, ya que no se han tratado estos temas en la sentencia apelada, sí existe una clara incongruencia omisiva causante de indefensión y contraria al art. 120.3 de la Constitución, sin que sea posible afirmar, ni siquiera ante la expresión que utiliza la sentencia sobre la valoración de toda la prueba practicada, sin mayor concreción, que ha desestimado tácita o implícitamente las pretensiones deducidas por el demandado-apelante, ya que no hay elemento alguno en la resolución apelada para llegar a tal conclusión.
Por lo tanto, procede acoger el recurso en su primera petición de nulidad de la sentencia dictada, sin que sea procedente que este Tribunal resuelva por primera vez las pretensiones articuladas por el demandado.
En efecto, a pesar del contenido del art. 465.3 de la Lec., en este caso la infracción cometida -incongruencia omisiva- supondría la pérdida de una instancia recogida en la ley procesal si es que este órgano analizara y decidiera finalmente sobre estas cuestiones, ya sin posibilidad de ulterior recurso. Tampoco dificulta la decisión que se adopta que el apelante no haya intentado, previamente a la interposición del recurso de apelación, la vía del complemento de la sentencia al amparo del art. 215.2 de la Lec., puesto que no nos hallamos ante un recurso extraordinario por infracción procesal y, por consiguiente, no es aplicable el art. 469.2 de la Lec. y, en cuanto al recurso de apelación como es el presente, no resulta procedente introducir un requisito no previsto por la Ley para interponer el recurso de apelación, sin olvidar que la vía del art. 215.2 de la Lec.
podría conducir a una resolución de sentido contrario a la de la sentencia dictada, en caso de ser acogidas las pretensiones del demandado en esa vía, lo que conduciría inexorablemente a la lesión del principio de invariabilidad de las sentencias.
Siguen criterio análogo al de esta resolución, declarando la nulidad de la sentencia y devolución de los autos al Juzgado por incongruencia omisiva, entre otras, la S.A.P. de Valencia (Sección 10ª), nº 287/2.011, de 5 de abril, así como la S.A.P. de Vizcaya (Sección 5ª), nº 417/2.012, de 15 de noviembre, o la S.A.P. de Huelva (Sección 1ª), nº 35/2.012, de 6 de marzo.
Debe señalarse finalmente que la nueva sentencia deberá dictarse por magistrado-juez diferente al que dictó la primera resolución.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
398.1 y 394.1 de la Lec., no procede su imposición.
Visto el art. 225.3º de la Lec., así como los demás preceptos citados y los de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimo, en su pretensión principal, el recurso de apelación interpuesto por DON Matías , representado por el procurador Don José Luis Marí Abellán, contra la sentencia de fecha, dictada por en los autos de que trae causa el presente Rollo.En consecuencia, declaro la nulidad de la sentencia nº 11/2.020, de 3 de enero, dictada en el presente procedimiento, resolución que queda sin efecto alguno.
Ordeno la devolución de los autos y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en primera instancia, con el fin de que por magistrado-juez diferente al que dictó la resolución anulada, sea dictada nueva sentencia que analice todas y cada una de las pretensiones articuladas por los litigantes, dictándose seguidamente el fallo que se considere procedente.
Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.
