Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 328/2019 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100302
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11220
Núm. Roj: SAP B 11220:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168235917
Recurso de apelación 328/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2016
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES PRATISA S.L.
Procurador/a: Marta Alemany Canals
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
SENTENCIA Nº 365/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de noviembre de 2020
Ponente: Asuncion Claret Castany
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 721/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Alemany Canals, en nombre y representación de TALLERES PRATISA S.L. contra la Sentencia Nº 37/2018 de fecha 20/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA ALEMANY CANALS en nombre y representación de TALLERES PRATISA SL contra BANCO SANTANDER SA y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la mercantil TALLERES PRATISA SL frente a BANCO SANTANDER SA al amparo del art.1101CC como consecuencia de incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones legales al amparo de la normativa de la LMV en cuanto a la venta de dos productos financieros, el swap o permuta financiera de tipo de interés de 16 de octubre de 2007 y el swap ligado a inflación de 15 de octubre de 2008, tras desestimar la excepción de prescripción alegada de contrario y constatar que si bien hubo un incumplimiento de las obligaciones de información que competían a la demandada previa en cuanto a los riesgos, asume la tesis de la demandada y entiende que no hubo ningún incumplimiento con posterioridad a la fase de ejecución del contrato y por ello desestima la demanda pues no cabe anudar el incumplimiento precontractual a una acción indemnizatoria sino a la de anulabilidad por error vicio que estaría caducada.
Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración e interpretación de la prueba pues el incumplimiento de las obligaciones de información que competían a la entidad financiera con arreglo a la LMV son el titulo jurídico de imputación de la responsabilidad del banco por los daños sufridos por la contratación de los instrumentos financieros complejos como son los swaps o permutas financieras, pues B.S no informo debidamente ni con carácter precontractual ni contractual ni al tiempo de celebración del contrato sobre los riesgos que comportaban los productos ni su naturaleza jurídica.
SEGUNDO.-El eje del motivo de apelación en los términos planteados se sitúa en un plano jurídico, pues el rechazo por el juez a quo de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda por incumplimiento de los deberes legales de información que asistían a la entidad financiera para con su cliente al amparo del art.1101CC lo basa en que si bien constata en el plano factico de una valoración de la prueba el incumplimiento por B. Santander de sus obligaciones de información en cuanto a los riesgos de los productos con carácter previo a la contratación no se alude a ningún incumplimiento ex post contractual en la fase de ejecución y de ello extrae la consecuencia de la improcedencia de la acción ejercitada. Pues en definitiva entiende que los efectos indemnizatorios pedidos, la diferencia entre las liquidaciones negativas y positivas, es propio de una resolución contractual y no cabe salvar la caducidad de una acción de anulabilidad invocando una acción de indemnización de daños y perjuicios.
El recurso debe ser estimado, pues la sentencia es contraria a la doctrina del TS en productos financieros como el que nos ocupa, swaps o permutas financieras, sobre la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa de la LMV ya fuere pre-MIFID o MIFID, como los de autos, swap o permuta financiera de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con Cap con Knock-out de fecha 16-10-2007 y el segundo swap ligado a inflación de 15-10-2008, por el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera en cuanto a sus clientes minoristas, como lo era la mercantil actora cuyo administrador Sr. Leandro era una persona ajena y extraña y sin conocimientos financieros y con pocos estudios , aunque regentaba una empresa dedicada a la reparación de vehículos de automoción y maquinaria industrial, suscribiendo el primer swap preMIFID y el segundo con la MIFID en el que no se realiza mas que el test de idoneidad del todo punto estereotipado en cuanto a las casillas con las respuestas y no el test de conveniencia también exigible con la normativa traspuesta, en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica y riesgos asociados al producto financiero complejo contratando el producto sin estar debida y adecuadamente informado a consecuencia de un déficit informativo. Doctrina jurisprudencial reiterada que entiende que dicho déficit informativo dada la asimetría informativa, podría dar lugar o bien en su caso a una acción de anulabilidad por error vicio, acción no ejercitada pues estaba caducada, o bien como se hizo a una acción de indemnización de daños y perjuicios provocados al cliente por un incorrecto asesoramiento por la entidad financiera, visto el perfil del cliente e intereses de inversión al amparo del art.1101CC,por incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas al amparo de la LMV ya antes de la trasposición de la MIFID ya con posterioridad, lo que causa al cliente inversor un perjuicio, consistente en la perdida parcial o total de la inversión, con la relación de causalidad entre dicho incumplimiento negligente de las obligaciones de información a la hora de contratar el producto por parte en nuestro caso de BANCO SANTADER y el daño indemnizable. Pues lo que en todo caso no cabe es anudar el déficit informativo o el incumplimiento de las obligaciones legales con arreglo a la LMV a la entidad financiera previas al perfeccionamiento a la acción de resolución contractual.
Exponentes de esta doctrina reiterada sobre la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101CC por haber incumplido la entidad financiera sus deberes de información en cuanto a los riesgos y verdadera naturaleza de los productos financieros complejos en el marco de una labor de asesoramiento que propicia la contratación del swap, como acontece en nuestro caso visto la prueba practicada en relación a los dos swaps de tipo de interés y de inflación, son entre otras la STS de 11 de marzo de 2020 que dice:
'Conforme a la jurisprudencia de esta sala, no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, 'dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento' ( sentencia 491/2017, de 13 de septiembre).
Pero sí cabe, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, y 303/2019, de 28 de mayo.'
Añade la STS de 25 de noviembre de 2019 que dice:' '2.- Pues bien, sobre estas bases, ha de recordarse que en la sentencia de pleno 491/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras varias, hemos mantenido que el incumplimiento de los deberes de información que, en contratos como el swap, competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución contractual con base en el art. 1124 CC. Decíamos en esa sentencia:
''[...]aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
'Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual''.
En el mismo sentido la sentencia 172/2018, de 23 de marzo.'
Y sintetiza la STS de 28 de mayo de 2019: ' La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación ha sido ya tratada en las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio , 491/2017, de 13 de septiembre ( pleno ), 172/2018, de 23 de marzo , y 62/2019, de 31 de enero .
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
3.- En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre , y 62/2019, de 31 de enero , declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.'
Además señalar en cuanto a servicios de inversión que : 'el art. 63.1.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , conforme a la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, disponía lo siguiente:
'1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.
Esta concepción del servicio de asesoramiento en materia de inversión constituye una trasposición de lo previsto en el art. 4.4 Directiva 2004/39/CE , que lo define del siguiente modo:
'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.
Según la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), la valoración en cada caso de en qué medida un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión, debe hacerse no sólo con arreglo a esta definición, sino también a los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que la aclara: 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.'
Consecuencia de dicha doctrina reiterada señalar que el banco incumplió tanto con arreglo a la normativa preMIFID como traspuesta la MIFI en el marco de la relación de asesoramiento que propicio la contratación de los dos swaps,en los años 2007 el swap de tipos de intereses convertible con Cap con Knock-out y 2008 el swap ligado a inflación , incumplió los deberes de información que le imponía la normativa de la LMV en relación a productos complejos como los de autos, con su cliente minorista carente de conocimientos financieros en la materia y pocos estudios, mas dada la asimetría informativa entre cliente y banco dado el déficit informativo en cuanto a la verdadera naturaleza y riesgos asociados a los productos complejos.
Y sigue diciendo el TS:'El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.
'Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
'El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos''.
Y añade el TS en cuanto al deber de información: 'Aunque referido a contratos de swap viene afirmando esta sala (sentencia 195/2016, de 29 de marzo, con cita de otras anteriores ; 11/2017, de 13 de enero , y 132/2017, de 27 de febrero ) que 'no cabe entender suplida el deber de información por el contenido del propio contrato.'.
'Tal información no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma ( sentencias 692/2015, de 10 de diciembre, y 195/2016, de 29 de marzo).
'Hemos afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( sentencia 11/2017 de 13 de enero).
'Es precisa una información clara y terminante al cliente, por parte del banco, de los riesgos de la operación, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en el contrato litigiosos.'
Por tanto, no consta esa información precisa que exige la legislación citada y la jurisprudencia mencionada a salvo la mera manifestación del director de la sucursal que asesoró al demandante y comercializó el producto contratado y sin que pueda tenerse como suficiente por el simple contenido del contrato.'
Trasladado todo lo expuesto y acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información que competían a BANCO SANTANDER en la comercialización de los dos swpas o permutas financieras de autos tanto en cuanto a su naturaleza verdadera como riesgos de los mismos, con independencia de la tendencia luego de los tipos de interés, dado el perfil del cliente y asimetría informativa surgida de esa relación de asesoramiento en la contratación de los dos productos financieros complejos, visto que fue una recomendación del banco, como de otro lado establece y constata el juez de instancia,sin que pueda entenderse suficiente de dicho déficit informativo ni las menciones predispuestas en los contratos ni las genéricas formulas y menciones del anexo ni clausula adicional, ni por las declaraciones de los empleados del banco las cuales no se entienden suficientes vista la declaración del legal representante de la mercantil Sr. Leandro manifestando que creía que contrataba un seguro y que no recibió ninguna explicación sobre el funcionamiento ni riesgos, habiéndose suscrito en relación al segundo de os swaps tan solo el test de idoneidad del todo punto estereotipado y no el test de conveniencia cuando además la cultura financiera del Sr. Leandro no se acredita fuere adecuada para suscribir productos como el de autos sin una información completa sobre la verdadera naturaleza y riesgos asociados al producto, siendo su formación académica escasa ; así como la relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o negligente de la obligación de informar que competía al banco con el cliente en cuanto a la naturaleza y riesgos inherentes a los contratos de permuta financiera de autos y el daño, procede la fijación del daño.
Y como establece la misma jurisprudencia del TS el daño viene referido al menoscabo patrimonial sufrido al perjudicado, esto es como dice el TS en sentencia de 21 de julio de 2020:' La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
Se peticionaba en la demanda en concepto de daños y perjuicios la diferencia entre las liquidaciones positivas y negativas resultantes de los dos permutas cifrándolo: en cuanto al primer swap en la diferencia de la suma de 15.854,72e y 89.947,38, esto es 74.092,66€; y en cuanto al segundo swap al ser todas las liquidaciones negativas se tuvo que cancelar de modo anticipado por importe de 38.102e, la suma de 114.652,13€ , y sumadas ambas cantidades la suma total de 188.744,79€.
A tenor de la documental acompañada por la demandada a requerimiento judicial a instancia de parte se fijará el daño como sigue al justificarse y desglosarse las cantidades correspondientes de la cuenta del cliente imputables a los swaps. Por lo que en relación al primer swap y a tenor de la documentación acompañada por B.S junto a su escrito, a los folios 165 y ss. debe quedar fijada en la diferencia de las liquidaciones positivas que asciende a tenor del cuadro resumen a la suma s.e.u.o de 22.793,01e( y no a 22.792,91) respecto a las negativas que ascienden a 89.947,38e, esto es a un total de 67.154,37€. Y en cuanto al segundo de los swaps solo hubo una liquidación negativa la primera de 22-10-2009 de importe 23.837,51e, pues el contrato tenia un periodo de calculo anual como reza el swap ligado a inflación, y se canceló anticipadamente el 18-12-2009, vid folio 61, ante la enorme perdida que supuso la primera liquidación negativa anual, por importe de 38.102e. Y sumadas ambas cantidades se cifra la cuantía indemnizatoria s.e.u.o en la suma de 129.093.88e cantidad que devengara los intereses legales desde la interpelación judicial- art.1101 y concordantes CC, al tratarse de una acción de indemnización de daños y perjuicios-.
El recurso se estima en los términos resueltos y la demanda parcialmente en consecuencia con lo expuesto, visto que se reclamaba en concepto de daños y perjuicios la suma de 188.744,79€.
TERCERO.-La estimación parcial de la demanda conlleva no se haga expresa imposición de las costas de instancia - artículo 394.2 LEC. La estimación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC conlleva no hacer imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TALLERES PRATISA SL contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el juicio ordinario 721/16 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS LA MISMA dejándola sin efecto, y en su lugar con estimación parcial de la demanda declaramos que BANCO SANTANDER incumplió sus obligaciones con arreglo a la LMV en relación a las dos permutas financieras o swaps de fechas 16-10-2007 y 15-10-2008, CONDENANDO a BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 129.093,88€ e intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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