Sentencia CIVIL Nº 365/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 352/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 365/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100382

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:543

Núm. Roj: SAP CO 543/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170007632
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 352/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 607/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 365/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de Juan Ramón , que interviene a través de su
representante legal (D. Marí Jose ), representada por el Procurador SR. HIDALGO TORCUATO y asistida del
Letrado SR. CAMPOS RUFIÁN, contra FUNDACIÓN DIRECCION000 , representada por la Procuradora SRA.
AGÜERA SEGURA y asistida inicialmente del Letrado SR. MARCO VERDEJO y posteriormente de la Letrada SRA.
ENTRENAS ANGULO, habiendo sido en esta alzada parte apelante FUNDACIÓN DIRECCION000 y designado
ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 20 de diciembre de 2018 se dicta sentencia en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Estimar la demanda formulada por Marí Jose POR SU MENOR HIJO Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. Hidalgo contra la FUNDACIÓN DIRECCION000 por un importe principal de dieciséis mil quinientos sesenta y seis euros con veinte céntimos (16.566, 20 €), a lo que hay que añadir los intereses de conformidad con el fto 3º.

En cuanto a las costas se impondrán a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNDACIÓN DIRECCION000 en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 3 de abril de 2020.



TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución condena a la demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente por los daños personales sufridos por él en un castillo inflable durante una actividad organizada por FUNDACIÓN DIRECCION000 . Ésta recurre la sentencia, aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicada. Dada la conexión con la que se formulan ambos motivos, se van a analizar conjuntamente.



SEGUNDO: NEGLIGENCIA DE LA DEMANDADA.

Es esta la única cuestión discutida, puesto que no se cuestiona la realidad de la caída, ni las consecuencias de la misma.

FUNDACIÓN DIRECCION000 cuestiona en el recurso ciertos hechos que carecen de relevancia, como luego indicaremos. Por un lado, aduce que FUNDACIÓN DIRECCION000 (organizadora del evento) es una fundación sin ánimo de lucro, debiendo de recordarse que es nota esencial de las fundaciones la ausencia de ánimo de lucro, tal y como establece el art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el art. 1.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por otro, que para acceder al castillo inflable no se pagaba o se abona un donativo puramente simbólico. Es verdad que D. Federico (padre de otro de los menores que estaba en ese momento en la atracción) indicó que no tuvo que pagar nada por el acceso de su hijo a la misma, si bien esa afirmación ha quedado desvirtuada por la declaración de Dª Francisca (empleada de FUNDACIÓN DIRECCION000 ), que indicó que había que pagar un donativo simbólico y que la madre de Juan Ramón lo hizo, habiendo aportado ésta unos ticket (documento nº 3 de la demanda), en la que consta 'atracciones hinchable' y 'donativo 1 euro'.

En cualquier caso, estos hechos no son determinantes, en cuanto que ésta Sala coincide con el Juzgador de instancia, entendiendo que el daño se produjo como consecuencia de una negligencia imputable a la demandada.

Para determinar cómo ocurrieron los hechos contamos con tres testificales.

A instancia de la parte actora, depusieron D. Federico y Dª Joaquina , respectivamente padre y tía de otro menor de la misma edad que Juan Ramón (5 años) y que estaba en el castillo inflable cuando ocurrieron los hechos. No se puede alegar sesgo alguno de parcialidad de los testigos, en cuanto que no tienen más relación con la parte actora que el hecho de que Juan Ramón y el otro menor eran compañeros de equipo de fútbol en FUNDACIÓN DIRECCION000 , con la relación que ello implica entre los padres. D. Federico manifestó que cuando dejó a su hijo en el castillo estaban únicamente en él éste y Juan Ramón (minuto 9:10), si bien Dª Joaquina señaló que estaban Juan Ramón , su sobrino y otros niños pequeños de 4 o 5 años (minuto 11:50). Posteriormente, y según las manifestaciones de Dª Joaquina , empezaron a subirse en el castillo niños de edades muy superiores (10 o 11 años) y corpulentos, que empezaron a saltar en el castillo con especial intensidad, motivo por el cual la testigo y otros padres de los niños más pequeños indicaron a esos niños mayores que no saltaran y depusieran su actitud, sin que éstos le hicieran caso. En esta situación, la madre de Juan Ramón y ella optaron por que aquél y su sobrino se salieran del castillo. Cuando Juan Ramón se encontraba en el borde, que tenía cierta altura, una niña de aproximadamente 12 años dio un fuerte salto justo al lado de Juan Ramón , que saltó por los aires (minuto 12:50). Según la testigo, no había ninguna persona de la organización que en ese momento vigilara el castillo, estando algunas personas de la organización en una barra a cierta distancia. En términos similares se pronunció D. Federico , que fue llamado por su esposa al captar el peligro para su hijo y la negativa de éste a salir del castillo inflable, confirmando el testigo que la edad de los niños mayores y su actitud no era la adecuada y que no había nadie de la organización vigilando la atracción.

Por parte de la FUNDACIÓN DIRECCION000 depuso Dª Francisca (empleada de la misma y persona que, según sus manifestaciones, coordinaba el evento), que indicó que había varios monitores encargados de la vigilancia de los castillos (minuto 18:15), que en ese momento no estaban allí y que era ella la que vigilaba todo, viendo cómo sucedieron los hechos. En relación a ellos, concreto que vio como Juan Ramón estaba en el filo del castillo, atándose los zapatos para bajarse, cuando un niño saltó por detrás y aquél cayó al suelo (minuto 19:30), siendo dicho salto 'normal' (19:50) y la distancia entre el borde donde estaba sentado Juan Ramón y el suelo 'bajita' (18:10).

Pues bien, tanto se asuma la versión de los testigos de la parte actora como de la parte demandada, existe una negligencia por parte de ésta. Bien no existían personas encargadas de la vigilancia del castillo cuando ocurrieron los hechos, con el peligro (finalmente hecho realidad) de que pudieran acceder a él niños de mayor edad y corpulencia cuya presencia y actitud era incompatible con otros más pequeños; si hubiera habido tales vigilantes, hubiera impedido el acceso de los mayores o establecido turnos para que no existiese el peligro indicado: niños pequeños con poco peso que podrían salir despedidos ante niños con mucho más peso y un comportamiento deficiente. Bien si Dª Francisca era la persona encargada en ese momento de la vigilancia, debía de haber impedido el acceso de los mayores o exigirles el inmediato abandono de la actuación, dado el peligro para los más pequeños y no lo hizo.

Frente a ello, no puede aducirse con éxito el hecho de que los padres de Juan Ramón asumieran el riesgo de que éste entrara en el castillo, puesto que las circunstancias en las que aquél entró no son las mismas que finalmente se produjeron. D. Federico indicó que cuando Juan Ramón entró, solo estaba él y su hijo de la misma edad y Dª Joaquina se refirió a algún menor más pero de esa edad, por lo que entonces no había más peligro para Juan Ramón que el inherente a la actuación conjunta de tales menores. En un momento dado, la situación cambió con el acceso de niños de mucha más edad y corpulencia, acceso que debió de ser evitado por FUNDACIÓN DIRECCION000 , lo que no hizo. Ante ese cambio de situación, la madre Juan Ramón obligó a su hijo a salir de la atracción, si bien no le dio tiempo a efectuarlo. Por tanto, la madre de Juan Ramón asumió un riesgo que no fue el que finalmente se produjo, y cuando advirtió éste actuó de forma diligente, obligando a su hijo a abandonar la actuación.

En consecuencia, existe negligencia por parte de FUNDACIÓN DIRECCION000 , debiendo de confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN DIRECCION000 contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El computo de plazos para la interposición de recurso de casación y de infracción procesal se estará a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2000, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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