Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 184/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 365/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100369

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1530

Núm. Roj: SAP PO 1530/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00365/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: AP
N.I.G. 36057 42 1 2017 0008545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000997 /2017
Recurrente: Modesta , Balbino
Procurador: MARTA PEREIRA-BORRAJO REY, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: MARIA JESUS SARABIA GARCIA, MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, D. JOSÉ FERRER
GONZALEZ , han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 365/20
En VIGO , a siete de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000997 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2020, en los que aparece como
parte apelante, Balbino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TAMARA UCHA GROBA,
asistido por el Abogado D. MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ, y como parte apelada-apelante vía impugnación
a Modesta , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.MARTA PEREIRA- BORRAJO REY , asistido
por el Abogado D. FERNANDO VAZQUEZ MADERAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de don Balbino interpuso demanda de divorcio frente a doña Modesta .

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Doce , que incoó el Juicio de Divorcio 997/2017.

3 La representación procesal de a doña Modesta contestó a la demanda en los términos de su escrito de fecha 7 de septiembre de 2017.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva de fecha 17 de julio de 2019.



SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de don Balbino solicitó la revocación de la sentencia a fin de desestimar la petición de pensión compensatoria que habría solicitado doña Modesta . Además solicitó la desestimación del incremento de cuantía solicitado por la parte contraria.

6 La representación procesal de de doña Modesta se opuso a la estimación del recurso, e impugnó la sentencia solicitando que la pensión compensatoria se incrementara en el importe de 100 euros mensuales .

7 La deliberación tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. Apelación.

8 El señor Balbino estima que la sentencia de primera instancia, al señalar en favor de la señora Modesta una pensión compensatoria de 350 euros mensuales, infringió el artículo 97 del Código Civil al apreciar una situación de sequilibrio producido por el divorcio, pues, en esencia, la esposa tiene sus propios ingresos, encontrándose integrada en el mercado laboral desde hace más de 20 años, sin que el matrimonio le haya afectado negativamente en este sentido.

9 Oportuno será recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica, requisitos y cuantía de la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil, y que la s. T.S. 100/2020 de 12 de febrero, Rec. 1512/2019 resume los siguientes términos: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

10 Los hechos relevantes que en la alzada ya no se discuten son los siguientes: - Los cónyuges contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1981 bajo el régimen de sociedad de gananciales. El señor Balbino contaba con 27 años de edad y era empleado de una empresa de telefonía y la señora Modesta tenía 20 años y, teniendo como estudios el graduado escolar, había realizado trabajos en la hostelería .

- La señora Modesta se dedicó al cuidado de la familia, habiendo nacido los hijos del matrimonio el NUM000 de 1981 y el NUM001 de 1984.

- La señora Modesta se reincorporó al mercado laboral en el mes de diciembre del año 2000 habiendo tenido desde entonces diversos trabajos como asalariada, siendo el último de ellos, que desarrolla desde el 1 de abril del año 2016, como empleada de una empresa de limpieza con un contrato a tiempo parcial por el que recibe 568,09 euros líquidos mensuales en 12 pagas.

- Al momento del divorcio el señor Balbino se encuentra jubilado y percibía una pensión de 1840 euros mensuales en 14 pagas .

11 La discrepancia fáctica del recurso del señor Balbino es esencialmente causal. Así afirma que la esposa tiene la cualificación profesional que ha querido tener por cuanto no dejó los estudios por razón de matrimonio.

Y añade que actualmente trabaja a media jornada pero puede solicitar su incorporación a jornada completa, lo que no le interesa en este momento.

12 El recurrente no toma en consideración que lo relevante no es considerar lo que había sucedido en la vida de la señora Modesta hasta el momento de contraer matrimonio si no lo que acaeció después, siendo determinante cual fue la ocupación principal durante el matrimonio y, en concreto, si ésta fue el trabajo para la casa atendiendo a la familia ( artículo 97.4ª del Código Civil). El trabajo para la casa de la señora Modesta , que comenzó al momento de contraer matrimonio, se vio incrementado con el nacimiento de dos hijos en el período de dos años, dedicación a la familia que, en ausencia de la alegación siquiera de haber contado con el auxilio de una empleada de hogar , resulta notorio que hubo de ocupar un tiempo superior al de una jornada laboral ordinaria ( la afirmación que se contiene en el recurso del señor Balbino indicando que ha tenido una participación en el juicio de sus hijos no permite, por su vaguedad, considerar siquiera una contribución a las tareas domésticas y trabajos derivados de los hijos que significativamente permitiera que la señora Modesta dispusiera de mas tiempo diario para su desarrollo personal) . La dedicación a la familia se prolongó durante los años esenciales en la formación académica de cualquier persona, tanto si se trataba de continuar con la que antes hubieran iniciado como si tratara de retomar la que en su día, fuera cual fuera la causa, se hubiera interrumpido. En suma, en tales circunstancias cuando prácticamente 20 años después de contraer matrimonio la señora Modesta se reincorpora al mercado laboral no lo hace con la formación que ella hubiera querido sino con la que venía determinada por su dedicación diaria completa anterior al cuidado de la familia.

13 Con los elementos de prueba aportados al proceso no puede estimarse acreditado, en valoración que se ajuste a la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que la señora Modesta no trabaja a jornada completa porque no le interesa. En ausencia de prueba directa (el ahora recurrente no propuso siquiera que la empresa para la que trabaja su esposa informara sobre la posibilidad de ampliar su jornada laboral a tiempo completo), la mera consideración del desempeño en el pasado de puestos de trabajo en jornada completa es insuficiente para inferir el carácter voluntario de la actual jornada reducida, pues, por el contrario, la realidad de tales trabajos indicaría el deseo y voluntad de trabajar a tiempo completo, sin que se haya llegado a alegar siquiera que la terminación de aquellos empleos fue voluntaria. Y aún habría de considerase que el contrato con la empresa en la que actualmente trabaja la señora Modesta es de fecha 1 de abril de 2016, sin que en el recurso se llegue a alegar siquiera que en tal momento hubiera ya previsto el proceso de divorcio en el que se solicitó la pensión compensatoria, contando como único dato que la separación de hecho se habría producido un año más tarde ( el 8 de abril de 2017, según indicaba el ahora recurrente en su escrito de demanda).

14 Estimamos, por tanto, que la señora Modesta sufrió un desequilibrio económico pues durante el matrimonio vino dedicándose al cuidado y atención de la familia durante un periodo de tiempo de 20 años tiempo durante el que no realizó vida laboral o formación académica, con lo que tenía derecho a señalamiento de la pensión es la autoridad previsto en el artículo 97 del Código Civil, y no meramente atribución del uso de la vivienda familiar como parece entenderse en el recurso. En un caso semejante, señalaba la STS 495/2019, de 25 de septiembre, Rec 64/2019, que existe desequilibrio económico pues la esposa: p erdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.



SEGUNDO. Impugnación.

15 La señora Modesta estima que la cuantía de la pensión compensatoria fijada en primera instancia es insuficiente pues no remitiría cubrir mínimamente la hipoteca y los gastos comunes derivados de la tenencia de la vivienda( seguro, IBI, etc).

16 El artículo 97.8ª del Código Civil establece como una de las circunstancias que han de considerase para fijar la cuantía de la fecha en compensatoria el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

17 Pero las necesidades han de estar acreditadas en su cuantía para que la juez de familia pudiera tomarlas en consideración, lo que únicamente ocurrió con el importe de la cuota de amortización mensual del préstamo hipotecario en su día concertado para adquirir la vivienda familiar (710 euros), sin que siquiera si el acreditado la realidad del seguro indicado siquiera el importe del impuesto que grava la propiedad, por lo que hemos de considerar que la cuantía de la pensión fijada en primer instancia significativamente permitiera entender cubierta la necesidad de vivienda de la señora Modesta .

18 En todo caso ha de recordarse que la pensión compensatoria no tiene como finalidad equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio (por todas, s.T.S. 450/2019, de 18 de julio y s.T.S.123/2019, de 26 de febrero).



TERCERO. Costas procesales y depósito para recurrir.

19 Al desestimarse el recurso habrán de ser impuestas las costas de la segunda instancia por el causadas al recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

20 Habrá, además, de disponerse la pérdida del depósito realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

21 Al desestimarse la impugnación las costas caudas por la misma se impondrán a la parte impugnante.

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Balbino , frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso y a la pérdida del depósito para recurrir al que se darán desti no legal.

2 Desestimar la impugnación interpuesta por la representación procesal de a doña Modesta frente a la sentencia, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas por su impugnación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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