Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 365/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 328/2020 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 365/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100373
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6744
Núm. Roj: SAP B 6744:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168108058
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012032820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012032820
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Hector Albiol Medina
Parte recurrida: GRUP VIARQ,S.L.
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Jose Luis Jordán García
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 9 de junio de 2021
Antecedentes
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.ALEX MARTINEZ BATLLE, en nombre y representación de GRUP VIARQ, contra D. Rafael,
Se imponen al demandado las costas procesales.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
En la demanda, la sociedad actora peticionó: 1) que se declarase el incumplimiento del demandado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de junio de 2006; 2) que se condenase al demandado a acometer a su costa las obras necesarias para dejar el local en el estado anterior al que se encontraba y, en todo caso, dejarlo en las condiciones necesarias para que se obtuvieran las licencias de actividades y cualesquiera otras que se precisasen para su puesta en funcionamiento como restaurante, y 3) que se condenase al demandado a abonar a la actora el importe de las obras a acometer, así con el coste de todas las licencias que fuera preceptivo obtener y el de los profesionales que debieran intervenir para ello. Partió de que, en fecha
El demandado no compareció para contestar dentro del plazo legal, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
La sentencia es estimatoria de la petición de la actora de condena del demandado a acometer a su costa las obras necesarias para dejar el local en el estado anterior al que se encontraba antes de arrendarlo. Se parte de tener por acreditado que ambas partes acordaron que la actora realizaría una serie de reformas en el interior del local, y se señala que la primera cuestión controvertida consiste en determinar si el precario estado en el que se encontraba el local al tiempo de su devolución a la parte actora (29 de abril de 2011) resulta imputable o no a la negligencia del demandado, deficitario estado que resulta del acta notarial aportado con la demanda y de las declaraciones de los testigos Sr. Argimiro, Sr. Baldomero y Sra. Ascension, inmediatamente anterior arrendataria del local controvertido, quien declaró con absoluta rotundidad que el local se encontraba en perfecto estado cuando lo entregó a la actora. A partir de tales declaraciones y de la documental consistente en el informe emitido por el Ayuntamiento, se concluye que el deterioro que presentaba el inmueble aL tiempo de su devolución se debió a unas obras contratadas y encargadas por el demandado en calidad de arrendatario, que fueron paralizadas ante la falta de pago de las mismas por su parte, debido a su falta de liquidez. En consonancia con lo establecido en los arts. 1561 y ss CC y atendido el art.217 LEC sobre carga de la prueba, se acoge la petición de la actora señalada, no las restantes peticiones. Y las costas procesales son impuestas al demandado.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda, con imposición de costas a la actora. Funda su recurso en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba, y b) improcedencia de la condena en costas del demandado y, de modo subsidiario, apreciación de enormes dudas de hecho.
La apelada dejó transcurrir el plazo legal para formular oposición al recurso.
El apelante hace referencia a que, en la sentencia recurrida, se señala que la causa de la paralización de las obras del local es imputable al demandado, en concreto, a la falta de pago por su parte, para justificar lo cual se alude en la sentencia a lo siguiente: '
Sin embargo, un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a la misma conclusión alcanzada por el juez 'a quo' en la sentencia recurrida. Ello partiendo de que no se comparte el reproche efectuado en el recurso de que la resolución del asunto ha tenido lugar con base, únicamente, en la falta de contestación de la demanda y en la obligación que tiene el arrendatario de devolver el local en el mismo estado en que lo encontró ex arts.1561 y ss. CC.
El arrendatario demandado procedió a hacer entrega de las llaves del local arrendado en fecha 29 de abril de 2011, y lo hizo a través del Juzgado, en el marco del segundo procedimiento de desahucio por falta de pago iniciado en su contra por la arrendadora actora (Juicio verbal de desahucio por falta de pago 82/2011), en virtud de la sentencia firme dictada en fecha 28 de marzo de 2011 en dicho procedimiento, donde, además de quedar resuelto del contrato de arrendamiento, el demandado fue condenado a abonar a la actora la suma de 1.796,52 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, así como las que venciesen posteriormente, a razón de 839,64 euros más 58,62 euros mensuales. Previamente, se había seguido en 2009, a instancia de la actora, otro procedimiento de desahucio por falta de pago en su contra (Juicio verbal de desahucio por falta de pago 989/2009), que concluyó con un auto de enervación de la acción ejercitada de fecha 11 de marzo de 2010, en virtud de la consignación de los 4.601,48 euros adeudados en concepto de rentas.
Pues bien, cuando entregó las llaves, el demandado tenía, en efecto, la obligación de devolver el local en el mismo estado en que lo encontró, porque así lo establece el art.1561 CC, que dispone que 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable'. El art. 1562CC dispone que 'A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario', y el art.1563 CC dispone que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.'
Según el tenor de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 28 de junio de 2006, el arrendatario declaró '
La cuestión es que, cuando el demandado devolvió su posesión a la actora el 29 de abril de 2011, el local ya no estaba en óptimo estado, sino en el estado que muestran las fotografías unidas al acta de presencia notarial de fecha 3 de mayo de 2011, levantada a instancia de la actora, una vez recibió las llaves. Y, aunque es cierto que el estado físico del local al tiempo de suscribir el contrato se ha visto notoriamente alterado porque el demandado afrontó su reforma, para lo cual contrató a la propia actora/arrendadora, la realidad es que el local no está ya en ese perfecto estado en que fue arrendado, sino en el que aparece en esas fotografías, revelador de obras empezadas, pero no acabadas.
En la sentencia recurrida, no se parte de la falta de contestación a la demanda en el sentido apuntado por el apelante de que se da la razón a la actora, simplemente, porque él no presentó la contestación dentro del plazo legal y fue declarado en situación procesal de rebeldía. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007:
'
Consideramos que la sentencia recurrida se ajusta a dicha jurisprudencia. El juez 'a quo' parte, en efecto, de que los hechos a tener en cuenta son los alegados por la actora en la demanda, los cuales son negados globalmente por el demandado, pero no son negados en sentido concreto, precisamente, porque, aunque presentó contestación a la demanda, no lo llevó a cabo dentro del plazo legalmente concedido, por lo que no se pudo tener por presentada, como tampoco se pudieron tener por aportados los documentos adjuntados a la misma. Pero que se parta de los hechos alegados en la demanda no significa que la actora quede exenta de acreditar lo que alega, en el sentido señalado por la jurisprudencia.
Lo que sucede es que, con apoyo en la documental aportada con la demanda y en las declaraciones de los testigos, cabe tener por probados los hechos de la demanda, en el sentido razonado en la sentencia recurrida.
Es un hecho objetivo que las obras no llegaron a buen fin, no porque presentasen defectos de realización, sino porque no se terminaron. Se trata de unas obras que, con independencia de que se llevasen a cabo con o sin licencia municipal -cuestión ésta de índole administrativa-, cabe considerar acreditado que estaban recogidas en un proyecto y en unos planos, tal y como afirmó el testigo Sr. Argimiro (profesional de carpintería que manifestó que va muchas veces a desayunar al bar del demandado y que no tiene amistad con él, sino de muchos años en el bar). El testigo manifestó que habló con el demandado, y que le presentaron un proyecto/unos planos para tomar medidas, pero que no pudo hacer un presupuesto, porque todo estaba bastante descontrolado: zanjas abiertas por el suelo, escaleras sin terminar, un tabique hecho en la parte de arriba, cables colgando, etc.; dijo que el demandado fue con un chico, que dijo creía era el hijo de la Sra. Africa (legal representante de la actora); dijo que le llevaron un proyecto para abrir un restaurante o bar o no sabe qué, para que lo mirara, para hacerlo; dijo que el chico que le dio el plano era el arquitecto, porque dijo que el proyecto lo había hecho él. Pero el testigo afirmó que eso había sido hace mucho tiempo, ocho años, de modo que, si el juicio se celebró en marzo de 2018, es evidente que lo que describió sucedió en 2010. Según el testigo, en esa fecha, el local presentaba, más o menos, el estado reflejado en las fotografías del acta notarial de la demanda (documento nº 7), si bien precisó que, en las fotos, no veía ya unas montañas de tierra que vio ni las zanjas, y, preguntado sobre qué porcentaje de obras se había realizado en el local, aun partiendo de la base de que no ser perito, manifestó que estaba muy atrasado para poder ejecutar sus tareas de carpintería -la penúltima tarea, pues la última dijo que es la pintura-; había poco hecho: romper, poner cuatro tubos colgando y colocar un tabique, en suma, derribar; añadió que pasó bastante tiempo el local en obras, y que no era normal para el estado que él encontró al llegar.
Por su parte, el testigo Sr. Baldomero (dijo tener una empresa de climatización, y que el demandado es propietario de un bar del barrio donde vive y que lo conoce desde hace años, teniendo amistad de cliente a propietario de bar), manifestó que el demandado quería contratar los trabajos del local nuevo que estaba habilitando, y que él no llegó a darle presupuesto, aunque fue en par de ocasiones para ver cómo estaba el local. Dijo el testigo que el demandado contactó con él hacía cuatro o cinco años para eso, cuando contrató el alquiler y los trabajos de reforma -no cuadran las fechas-. Dijo que le llamaron para ver local y hacerse una idea de qué tipo de clima y de potencia habría que instalar; cuando fue al local, no había nadie, y le dio la sensación que habían hecho cosas de demolición, y que creía que el demandado le dijo que hacía bastante tiempo que estaba igual; estaba todo demolido, para empezar a hacer modificaciones nuevas, y el testigo le indicó que faltaba 'un montón', que quedaba bastante hasta que interviniera él; añadió que, cuando lo vio, el local estaba como en las fotos del acta notarial.
Ambos testigos coincidieron, pues, en que el estado del local cuando ellos fueron era el de las fotografías del acta notarial, reveladoras de estar en la fase inicial de una obra, tras la 'demolición' de su aspecto anterior, pues es posible observar escombros, materiales por el suelo, cables colgando, paredes picadas, falta de pintura/alicatado alguno, etc. Y, aunque el Letrado del demandado afirmó durante el juicio que la solicitud de licencia de obras menores era de 2010, mientras que las obras eran de 2006, lo cierto es que los testigos vienen a situar los hechos por los que fueron preguntados en 2010 -por más que el testigo Sr. Baldomero dijese que el demandado contactó con él hace cuatro o cinco años-, no, desde luego, en 2006, fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento por las partes, en el que, por lo demás, nada se pacta especialmente en relación con la reforma/modificación del local afrontada, sino, como es habitual, que las obras que realizase el arrendatario quedarían '
Dado que, según el informe del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts de 19 de noviembre de 2012, el demandado solicitó una licencia de obras menores en fecha 10 de agosto de 2010 -aunque aparece que la solicitó el 10 de agosto de 2012, se trata, obviamente, de un error, ya que, seguidamente, se señala que el 12 de agosto y el 26 de octubre '
Según alegó la actora en la demanda, la razón por la cual quedó la obra en ese estado -no evolucionó- es que, por motivos económicos, el demandado comenzó a retrasarse en los pagos de las obras, hasta dejar de pagar, sin más. Y, partiendo de que la actora no efectúa una reclamación de cantidad, sino que se reponga el local arrendado al estado en que se hallaba al tiempo de ser suscrito con el demandado el contrato en 2006 -en estado de servir para la actividad de restaurante que se venía desarrollando con anterioridad-, no le corresponde acreditar el hecho negativo de la falta de pago de las obras. La prueba del pago en tiempo y forma corresponde, en su caso, al demandado, quien no ha acreditado durante el procedimiento estar al corriente del pago de las obras encargadas a la actora.
En cualquier caso, la propia actora aporta con su demanda el burofax fechado el 29 de julio de 2010, pero enviado el 30 de julio de 2010 -tras la primera demanda de desahucio por falta de pago de la renta-, burofax no negado en cuanto a su autenticidad por el demandado. En dicho burofax, el demandado, utilizando un tiempo verbal pasado, parte de hacer referencia a que la actora abandonó las obras, pero sin precisar cuándo -pudo ser al principio del contrato o con posterioridad-, y alude a que había pagado más de 67.813,95 euros, a que, sin embargo, la actora había abandonado la obra al entender que le debía dinero, y a que había pagado en exceso la cantidad de 28.596,50 euros por trabajos facturados, pero no realizados; alude también que había llegado a una situación de falta de liquidez y a que '
La actora le contestó mediante burofax fechado el 6 de septiembre de 2010, burofax no negado tampoco en cuanto a su autenticidad por el demandado, donde alude a que le causan sorpresa y estupor las aseveraciones que contiene el burofax del demandado, y dice: '
De tales burofaxes no resulta, pues, que la actora reconociera expresamente que el demandado hubiera pagado la cantidad que dice haber pagado ni que hubiera pagado en exceso, y las afirmaciones del demandado no se han visto corroboradas documentalmente durante el procedimiento, ni a través de otro medio de prueba. De hecho, el testigo Sr. Baldomero, preguntado sobre si le dijo algo el demandado sobre el motivo de paralización de la obra, respondió que no, que sí sabía que iban aportando dinero y que las obras no avanzaban, pero por referencias verbales del demandado, sin llegar a ver documentación (presupuestos, facturas), pues tampoco iba él a indagar. Manifestó también el testigo que lo vio un poco extraño, pues, desde la iniciación de las obras en su día -no sabía la fecha- se tenía que ir viendo una evolución, y que creía que solo se hizo demolición. Añadió que no sabía qué dinero tiene en las cuentas el demandado, si pidió un préstamo y se le denegó; dio que no son familia ni gente de no pagar, pero que '
Por otra parte, aparte de que resulta en cierto modo contradictorio que se procediera al pago de la cantidad señalada por el demandado en su burofax por obras y, sin embargo, que no pudiera afrontar el pago de la renta -de ahí que en la sentencia se relacione el impago de las obras como causa de su paralización con el impago de las rentas-, consideramos relevante que se diese un plazo a la actora de diez días para la devolución del exceso que se dijo indebidamente abonado y que, transcurrido el mismo, no fuese instada por su parte acción legal alguna contra la actora, ni para pedir la devolución del exceso ni para que diera cumplimiento al encargo realizado de ejecución de la obra.
En cuanto a la denegación de preguntas formuladas por el Letrado del demandado a los testigos industriales, en auto dictado al respecto en esta segunda instancia, ya se expuso que lo que pretende el apelante es que a tales personas, que no fueron siquiera propuestas como testigos-perito, sino como testigos, efectuasen una valoración económica, aunque fuera aproximada, de las obras efectuadas en el local de la actora hasta la fecha del juicio, a la vista de las fotografías aportadas por esta última, a que hay que estar a lo que dispone el art.368.2 LEC, cuando, en relación con los testigos, prevé solo que 'El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio', y a que, aun en el caso de haber sido propuestos como testigos-perito, y sin perjuicio de sus conocimientos técnicos en su respectivo ramo, no podían emitir una valoración económica de las obras efectuadas. El art.370.4 LEC se limita a disponer que 'Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos'. Y no se trataría aquí de permitir a los declarantes agregar manifestaciones provenientes de sus conocimientos sobre carpintería e instalación de aire acondicionado, sino de aprovechar su presencia para que aventurasen una valoración, que, de cualquier forma, no podría haber sido tomada en consideración a los fines de la resolución del pleito.
En cuanto a la cuestión de las licencias, ya se ha expuesto que es una cuestión de índole administrativa, y consideramos que es alegada por la actora 'ex abundantia', en razón de los perjuicios que en su reclamación extrajudicial mediante burofax de 27 de septiembre de 2012 ya afirmó le había causado todo ese proceso, en referencia a la denegación de una licencia de obras solicitada por su parte y al riesgo de perder la licencia de actividad. En cualquier caso, aunque el demandado llegó a solicitar una licencia de obras menores en agosto de 2010, cabe precisar aquí que el hecho de que luego renunciase a seguir la continuación del trámite en marzo de 2012 entra dentro de la lógica, pues aún no le había sido concedida, y no hay que olvidar que hizo entrega de las llaves del local el 29 de abril de 2011, por lo que no tenía ya sentido llevar ya a cabo obra alguna, con independencia de que el local quedase en el estado en que quedó.
Cabe añadir que, en cualquier caso, el propio desalojo del local en virtud de la sentencia firme de desahucio incide en que las obras no hayan seguido adelante a cargo ya de la actora, habiendo quedado el local en el estado ya expuesto, que la actora solicita sea repuesto a su estado anterior.
El motivo se desestima.
Aduce el apelante que, en la sentencia recurrida, se incurre en incongruencia en relación a la imposición de costas al demandado, por cuanto que, de las tres peticiones contenidas en el suplico de la demanda, solo le ha sido concedida una parte de la segunda petición, por lo que la estimación de la demandad ha sido parcial no total. De forma subsidiaria, solicita también que no le sean impuestas las costas, en virtud de las enormes dudas de hecho apreciables.
Este motivo de apelación debe ser estimado, por las razones expuestas en el recurso. En el fundamento de derecho segundo se motiva:
'
Ciertamente, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 12 de enero de 2012, '
La STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2007 señala:
'
Sin embargo, las peticiones del suplico de la demanda presentada por la actora no fueron formuladas de modo alternativo ni subsidiario, sino en forma acumulada, lo cual se observa, sobre todo, en relación con las peticiones 2) y 3), pues se pide la condena del demandado 'a acometer a su costa las obras para dejar el local en el estado anterior al que se encontraba y, en todo caso a dejarlo en las condiciones necesarias para que se obtenga las licencias de actividades y cualesquiera otras que se precisen para su puesta en funcionamiento como restaurante', pero también se pide la condena demandado 'a abonar a mi representado el importe de las obras a acometer, así con el coste de todas las licencias que sea preceptivo obtener y de los profesionales que deban intervenir para ello'. Se piden las dos cosas (acometer las obras de reposición al estado anterior y abonar, además, el propio importe mismo de las obras a acometer), no una u otra ni una en lugar de otra. Y sobre ello no se trató en la audiencia previa.
De hecho, en la sentencia recurrida, se opta solo por '
En consecuencia, dado que cabe entender que la demanda ha sido, realmente, estimada en parte, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes ( art.394.2 LEC), debiendo cada una abonar las causadas a su instancia.
En definitiva, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de que no son impuestas las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No son impuestas las costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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