Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 365/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 461/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 28079370202021100352

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12975

Núm. Roj: SAP M 12975:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2020/0001890

Recurso de Apelación 461/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 218/2020

APELANTE:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO:BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

SENTENCIA Nº 365/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 218/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de D. Salvador apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANCO SANTANDER S.A apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 06/04/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debía desestimar la demanda sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada el 6 de abril de 2.021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 218/20, que desestimó la demanda que había formulado la representación procesal de D. Salvador contra Banco Santander, S.A. a fin de que le indemnizase en la cantidad de 170.878,15 €, que era la pérdida de la inversión que dijo haber sufrido por la compra en el mercado secundario de un total de 220.000 acciones de Banco Popular en fecha 11 y 18 de mayo de 2.017, tras ser amortizadas con motivo de la resolución del Banco acordada por el FROB el 7 de junio de 2.017, y todo ello en base a lo establecido en los arts. 38 y 124 de la LMV, formula recurso de apelación el actor.

Adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba, y fundamentalmente, de la pericial practicada a su instancia.

SEGUNDO:El recurso de apelación formulado debe ser desestimado, en cuanto que la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impediría acoger las acciones de daños y perjuicios promovidas por el actor, ya fuese con base en el art. 38 o en el art. 124 de la LMV, o en el art. 1.101 y concordantes del CC, independientemente de la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar acciones basadas en un incumplimiento contractual, al haber sido adquiridas las acciones en el mercado secundario.

El art. 38.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, establece la responsabilidad, entre otros, del emisor, es decir, en este caso del Banco Popular Español, S.A., de todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o de las omisiones de datos relevantes que se pudieran contener en el folleto informativo aprobado por la CNMV con ocasión de la oferta pública de venta o suscripción de valores que llevó a cabo, en este supuesto en junio de 2.016, añadiendo el art. 27.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que tales folletos serán válidos durante un periodo de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.

Por otro lado, el art. 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, establece igual responsabilidad sobre el emisor -también sobre sus administradores-, de todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores, para el caso de que la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 (la contenida en las cuentas anuales auditadas, en los informes financieros semestrales o en el anual, con el correspondiente informe de auditoría de las cuentas anuales), no proporcione una imagen fiel del mismo y sean consecuencia de ello.

Esta Sala, siguiendo básicamente el criterio que en esta materia vienen manteniendo tanto la Audiencia Provincial de Cantabria, plasmada entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2.020 de la Sección 2ª, como la de Asturias, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 2 de abril de 2.019 de la Sección 5ª, considera que tales preceptos no son de aplicación, ni pueden fundamentar tales acciones indemnizatorias promovidas, por razón de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al considerarse Ley especial frente al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en cuanto que regula los procesos de actuación temprana y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, que están orientados en todo caso, a proteger la estabilidad del sistema financiero y minimizando el uso de recursos públicos, como expresamente señala en el art. 1.1 de la misma.

Como exponía en su Preámbulo, esta Ley viene a acometer la trasposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 -por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria-, y de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 -relativa a los sistemas de garantías de depósitos-, y por la que se introducen aquellas previsiones que permiten la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo, que habría de estar plenamente operativo a partir del año 2016.

Dicha Ley parte de la base de que los tradicionales procedimientos concursales llevados a cabo en vía judicial, no eran, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable, ya que por su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de financiación, que incluso incluía depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad financiera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema financiero y a la economía de un país. De ahí que se viera necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible, que a su vez permitiera a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores, y un seguimiento estrecho y continuado sobre la entidad a resolver por parte de la autoridad de resolución, que estuviese exclusivamente enfocado hacia el cometido de resolverla eficientemente, en aras a lograr el menor impacto posible en el sistema económico y los recursos públicos.

Uno de los principios básicos de actuación que inspira el sistema establecido, y en el que se sustenta, es el de que los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que habrían de ser los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes debieran asumir las pérdidas. Y en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, se venían a diseñar, tanto unos mecanismos internos de absorción de las pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera. En concreto, se hacía referencia a un instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés 'bail in', que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, cuya finalidad última era internalizar el coste de la resolución en la propia entidad financiera, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores pudieran tener conocimiento del impacto que sobre ellos iba a tener la inviabilidad de la entidad, estando siempre presente uno de los principios rectores de la Ley, y que no era otro que la especial protección de los depósitos bancarios.

Y esa declaración de intenciones contenida en el Preámbulo de la Ley, se viene a concretar en el art. 4.1 de la misma, al hacerse referencia expresa a los principios que han de inspirar y regular la resolución de la entidad bancaria, recogiendo en primer término -apartado a)-, aquél que establece que 'Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas'; a continuación, y en apartado b) se señala que 'Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley'; y en el apartado d) se matiza que 'Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal'.

En consonancia con ello, el art. 25.8 de la Ley, viene a establecer que, sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, y como era la venta del negocio de la entidad bancaria, que fue lo que aconteció en el caso de autos, 'los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos'.

Por otro lado, el art. 39, integrado en la Sección 2ª del Capítulo VI de la Ley, y que enumera las reglas por la que se ha de regir la amortización de los instrumentos de capital de una entidad bancaria en crisis o que resulte inviable, y que en su caso pudiere ser acordada por el FROB, señala en su apartado 2º, letras a), b) y c), que cuando ésta se lleve a cabo, la reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5; que no subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización; y, lo que a los efectos de este procedimiento resulta más relevante, que no se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, y lo que no era el caso.

Tras analizar la citada normativa, habida cuenta los principios que la informan, y ante la imposibilidad de una interpretación armónica con el actual Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe darse prevalencia por razones de especialidad a la Ley 11/2.015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, sobre ésta última, que evidentemente es más general, y por ello debe ser descartada la responsabilidad del emisor frente al titular de las acciones que pudieren haber perdido su valor con motivo del proceso de resolución de Banco Popular, cuya reclamación se hubiere basado en los arts. 38 y 124 de aquél, y lo que supone, la desestimación de la reclamación de los daños y perjuicios cuantificados en la pérdida de la inversión, y no sólo en el valor amortizado, como consecuencia, ya fuere por las informaciones falsas o de las omisiones de datos relevantes que se pudieran contener en el folleto informativo aprobado por la CNMV a raíz de la oferta pública de venta o suscripción de valores que llevó a cabo Banco Popular en junio de 2.016, o porque la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 -la contenida en las cuentas anuales auditadas, en los informes financieros semestrales o en el anual, con el correspondiente informe de auditoría de las cuentas anuales-, no hubiese proporcionado su imagen fiel.

Debe traerse, además, a colación la Resolución de 7 de junio de 2.017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

En ella, se indica que la JUR había establecido que, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, se debería proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes en los términos previstos en el citado artículo; y que había recibido las instrucciones oportunas para la implementación de las medidas e instrumentos de resolución de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Real Decreto 1012/2015), que básicamente no era otra que la venta de negocio de la entidad, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital

Se especificaba que el nuevo marco normativo partía de la idea fundamental de que los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución debían ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas, como lo establecían tanto el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio, como el art. 4 de la Ley 11/2015, y el artículo 34 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para la JUR en la medida en que a dicha Directiva se remitía el Reglamento citado, tratándose con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores. En segundo lugar, se apuntó que, como también establecían los artículos mencionados, la resolución de una entidad deberá en todo caso respetar el principio de que ningún accionista o acreedor tenga que soportar pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

A continuación, se recalcó que el FROB debería realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital en combinación, en este caso, con el instrumento de resolución consistente en la venta de la entidad, de manera que los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberían asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio.

A la hora de describir las actuaciones necesarias para la absorción de las pérdidas como consecuencia del ejercicio de la facultad de amortización y conversión, apuntó que deberían llevarse a cabo las siguientes:

a) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

b) Simultáneamente se acordaría la ejecución del aumento de capital social para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de 1 euro de valor nominal.

c) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones suscritas por la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior, y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

d) Simultáneo aumento de capital para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000 €), de un euro (1 €) de valor nominal. Modificación de los estatutos sociales.

Y al especificar cómo se ejecutaría la primera de tales medidas, se recalcó que el acuerdo de reducción a cero del capital social adoptado por el FROB en ejecución del dispositivo de resolución tenía carácter de acto administrativo según establecían los artículos 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y por ello, de eficacia inmediata desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito más allá de los propiamente exigidos en la propia Ley 11/2015 y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente; que con el mismo se hacía efectivo uno de los principios básicos de la resolución, consagrados tanto en el artículo 15.1.a) del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, y los artículos 4.1.a) y 39.1.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en cuya virtud, los accionistas de la entidad habrían de ser los primeros en soportar las pérdidas; que un experto independiente ya había estimado que los accionistas y los acreedores afectados por las medidas de resolución del dispositivo de resolución no incurrirían en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidado conforme a un procedimiento concursal en el momento de la adopción del dispositivo de resolución conforme a lo previsto en el apartado 9 del artículo 20 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio; que por esta razón, no habría lugar al pago de compensación alguna que resarciera la diferencia de trato en un proceso concursal respecto del proceso de resolución; y que, en definitiva, y en cuanto al alcance de la medida de amortización que se adoptaba con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se trataba de una amortización permanente, que no daba derecho a percibir indemnización alguna por sus titulares.

Como al respecto declaró la Sentencia de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Cantabria de 26 de febrero de 2.020, y es plenamente aplicable al supuesto de autos, 'no considera la Sala que pueda sostenerse una preeminencia entre, en el presente caso, las normas del mercado de valores que reconocen el eventual resarcimiento del daño por infracción de folleto o por defectos en la información periódica y las del nuevo régimen de resolución de las entidades de crédito, en cuanto pretende prescindirse de este último -ley especial para el tratamiento singular de la insolvencia de las entidades de crédito e inversión que por su trascendencia exigen de un tratamiento específico ajeno a la Ley Concursal- para mantener el reconocimiento y eficacia de una deuda de resarcimiento.

A la dificultad de considerar que el daño -el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley- se haya producido de forma ajena a la intervención de la JUR y el FROB y que la eventual deuda sea preexistente a su intervención, encontramos el obstáculo que para su definitivo reconocimiento supone que las propias decisiones administrativas han provocado definitivamente la pérdida de valor de las acciones, es decir, de los instrumentos de capital del que la parte actora era titular en su condición de accionista.

Y esta pérdida derivada de la amortización, preferente y permanente, sin derecho a indemnización, que no permite la subsistencia de obligación alguna respecto al importe del instrumento amortizado -salvo que se trate de obligaciones ya devengadas, que han de referirse a las nacidas y no pagadas y, por tanto, ajenas a las ahora pretendidas- y que no permite el reconocimiento de ningún derecho sobre los activos y pasivos transferidos, entendemos que resulta incompatible con el reconocimiento definitivo de una indemnización por daños que pretende la plena recuperación del valor del momento de la adquisición de unas acciones ya amortizadas, pues en tal caso decaería el propósito del legislador el nuevo régimen de resolución de las entidades de crédito. Todo ello, en fin, sin perjuicio de las acciones penales, civiles por responsabilidad de los administradores sociales o administrativas que resulten de aplicación'.

Como en los antecedentes de hecho de la Resolución de 7 de junio de 2.017 antes citada se indicó, con fecha 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo había comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de dicha entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que no podía hacer frente al pago de sus deudas y demás pasivos a su vencimiento o en un futuro cercano; y que en el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 había determinado que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, había acordado declarar la resolución de la entidad y aprobado el dispositivo de resolución en el que se contenían las medidas de resolución a aplicar sobre la misma, al considerar que el ente estaba en graves dificultades, que no existían perspectivas razonables de que otras alternativas del sector privado pudiesen impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser necesaria para el interés público.

Tampoco puede perderse de vista que la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de 2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que constituye el antecedente de la actual Ley 11/2015 y que la derogó, potenciaba aún más la necesidad de garantizar una mayor absorción de las pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, otorgando incluso mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos; y que la STS de 25 de octubre de 2.017, llegó a declarar a la hora de interpretar su art. 49.2, que dicho precepto ' impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio'. En concreto establecía que fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley, 'los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada'.

No está de más apuntar que esta Sala considera aplicable y comparte la doctrina establecida por las Secciones de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias invocada a su favor por el Banco recurrente, aunque sólo en cuanto que descarta las acciones indemnizatorias basadas en los arts. 38 y 124 de la LMV, o en el art. 1.101 del CC promovidas por los accionistas de Banco Popular Español, S.A., por tener que ser ellos los primeros en soportar las pérdidas de la entidad. O lo que es lo mismo, estima que la referida Ley no impide el ejercicio y posibilidad de éxito de las acciones ejercitadas para obtener la declaración de nulidad de una orden de compra de acciones por vicio en el consentimiento. Si por declararse tal nulidad dejan de ser titulares de una serie de acciones, y con ello, accionistas, y lo que ni siquiera se promovió con respecto a las órdenes de compra de acciones objeto del procedimiento, ya no tendrían por qué asumir las pérdidas de la entidad resuelta por razón de las mismas.

TERCERO:De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, ante las serias dudas de derecho que concurren en el presente asunto y las Sentencias contradictorias de las distintas Secciones de las diferentes Audiencias Provinciales existentes al resolver asuntos semejantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la Sentencia de 6 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 218/20. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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