Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 365/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 140/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100353
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1148
Núm. Roj: SAP A 1148:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000140/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000736/2020
SENTENCIA Nº 365/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a once de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 736/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Allianz Seguros y reaseguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Leticia Ruiz Galvez, y como apelada Piscinas Soler, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Vallés Amores.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Hidalgo Calero en nombre y representación de PISCINAS SOLER, S.L., frente a ALLANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora sra. Tormo Moratalla, a la que debo condenar abone a la actora la suma reclamada de 2.471,55.-€ intereses legales y costas.'
Rectificada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2021:
'SE RECTIFICA SENTENCIA de 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 en el sentido de que donde se dice 2.471,55 euros en su parte dipositiva, debe decir 42.471,55 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Allianz Seguros y reaseguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 140/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de julio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia, estima la demanda presentada por la actora, sobre la base de que no siendo controvertido que la contaminación de la mercancía se produjo como consecuencia de la ocupación del camión por inmigrantes, sin que la parte actora tuviera responsabilidad alguna en dicha ocupación, y estando cubierta por el seguro, base de la reclamación de la actora, la cobertura por avería y riesgos extraordinarios, y no constando expresamente excluida la contaminación por polizones, debe responder la demandada de los daños reclamados por la actora. Todo ello en la forma que consta en la sentencia recurrida.
Se recurre por la demandada dicha resolución alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas contractuales y jurisprudencia que resulta de ampliación, entendiendo la recurrente que el riesgo por el que reclama la actora, no estaba cubierto por la póliza por ella contratada: se alega asimismo, de forma subsidiaria, que la responsabilidad de la demandada se limitaría a las cajas aplastadas, y que la posible de responsabilidad civil en ningún caso ampara o cubre el daño reclamado, alegando además la existencia de un posible dolo o infracción del deber de vigilancia por parte del asegurado, que la eximiría de responsabilidad, todo ello en los términos que constan en el recurso planteado por dicha parte.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, entendiendo que la rotura que cubre la póliza, sí que es equiparable a la perdida de la mercancía sufrida, sin que le hecho de que la perdida venga ocasionada como consecuencia de la inclusión de inmigrantes en el camión, sea un hecho excluido de cobertura, entendiendo además, que incluso la póliza de responsabilidad civil, sí que ampararía también su reclamación, así como que en ningún caso consta que se haya incurrido en dolo o negligencia por parte del asegurado, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte.
SEGUNDO.- En relación al seguro de daños
Centrado el objeto de debate, como quiera que lo que esencialmente se discute en el recurso, es si el seguro contratado por la actora con la demandada, daba cobertura o no a los daños por ella reclamados, debemos partir de los parámetros fijados por esta sala para este tipo de supuestos, a este respecto, en nuestra su sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 señalábamos que: '... como dijimos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 25.02.19, rollo 894/18 , que:
'El canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del código civil, efectivamente proclama el principio de interpretación sistemática, pues la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de tal modo que ante la existencia de diferentes estipulaciones todas ellas deben conjugarse al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes.
Por otro lado, la doctrina legal es unánime en la interpretación proasegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al afirmar que 'las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil , y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley .'.
Insistiendo en ella igualmente la STS de 1 de marzo de 2007 , cuando en interpretación del art. 1288 del código civil nos dice que es 'reflejo del canon hermenéutico denominado 'interpretatio contra proferentem' en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte - Sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor', lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada - Sentencias de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado' - Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989, entre otras - o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación 'ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos'.
En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 , 'es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro '; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que 'esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.'.
Pero para la aplicación de este principio interpretativo, es imprescindible partir de un clausulado oscuro o contradictorio en relación con lo que es el riesgo objeto de cobertura, pues si sus términos son suficientemente claros y evidencian la inexistencia de cobertura del siniestro, nos encontraremos con que faltaría un presupuesto imprescindible para el nacimiento del derecho del asegurado a cobrar el capital asegurado, de forma que no estaríamos ante un hecho que extinguiera o limitara ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como dice la STS de 20 diciembre 2005 'Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 )'.
Como diría la STS de 20 de enero 2007 '...el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991 , 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992 , 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996 )''.
Por otra parte, en la citada sentencia de esta sala, también señalábamos que la distinción entre cláusulas delimitadoras de la cobertura y cláusulas limitativas del riesgo, las SSTS de 07.11.17 (ECLI:ES:TS:2017:3800) y de 02.03.17 (ECLI:ES:TS:2017:732), que mantienen el criterio expresado en otras anteriores como las SSTS 19-7-2016, ECLI:ES:TS:2016:3629; 18-5-2016, ECLI:ES:TS:2016:2135; o de 15-10-2014, ECLI:ES:TS:2014:4785, han señalado que:
'Con relación a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, esta Sala en su sentencia 543/2016, de 14 de septiembre, tiene declarado lo siguiente:
'[...] 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'...'
Esta postura jurisprudencial, ha sido mantenida por nuestro TS en su sentencia de fecha 26 de julio de 2021 en la que señalaba: '... En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio , se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: 'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'. Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que:' [...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'. Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS82/2012). La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009,de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.
En resumen, las cláusulas delimitadoras del riesgo son las clausulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales. Por otro lado, las limitativas de derechos son las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cuales están sujetas a los requisitos de ser destacadas de un modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito.
Expuesto cuanto antecede, resulta claro, de lo actuado en el presente pleito, que la perdida de la mercancía se produce como consecuencia de la introducción de inmigrantes ilegales en el camión, durante el viaje de este, que produjeron la contaminación de la mercancía, provocando que la misma no fuera apta para el consumo humano, y que comportó, por orden de las autoridades satinarías, que la misma no pudiera ser comercializada, así se deduce de la propia demandada de la actora, así como de la documentación acompañada por la actora en la demanda, y por la demandada con su contestación a la demanda.
Partiendo de dichos parámetros, debemos resaltar que de la propia declaración del Agente de seguros de la demandada, que fue quien medio en la contratación de la póliza, se desprende, tal y como se indica en la resolución recurrida, que los actores suscribieron una póliza de daños, que resulto ampliada a diversas opciones especiales para el transporte de productos perecederos, pero que no era una póliza a todo riesgo, y que si no se incluyeron las oberturas de contaminación, fue porque en esa época no era un riesgo habitual, el cual solo se ofrece desde hace un par de años. Dicha declaración coincide, en gran medida con lo manifestado por el comercial de la actora, de cuya declaración se desprende, tal y como consta en la sentencia, que su intención era contratar un seguro especifico de transporte internacional, con una cobertura global, y que si no se solicitó expresamente la cobertura de polizones era por desconocer que dicho extremo estuviera excluido.
En la declaración del sr Jenaro, agente mediador de la demandada, en acto del juicio, se desprende que es agente de seguros exclusivo de la entidad demandada, que firmaron un contrato de seguro daños, y otro seguro de responsabilidad civil, que en relación al seguro de daños se firmó un seguro inicial básico, relativo a accidentes y etc, y que se amplió posteriormente, a carga y descarga, roturas etc., todo ello en relación a las mercancías transportadas, que la rotura barcada a la perdida de la mercancía o daño, es decir cuando la mercancía se pierde o se estropea durante el transporte por cualquier motivo, durante el transporte, es decir en tránsito, que la póliza llevaba todas las garantías posibles para mercancías perecederas, que es todo lo que se podía contratar en relación a las mercancías, que lo contrato porque se lo pidió la actora, no llegándose a discutir los conceptos contratados. Que si dio parte de los siniestros, que estos se tramitaron normalmente y posteriormente se dijo que estaba excluida. Que la empresa no había tenido siniestros similares al que se analiza en este proceso. Que la póliza de daños no esta firmada, pero que si se hizo entrega de las mismas. Que es una póliza de daños para la mercancía, que es la que contrata normalmente. Que no se solicitó cobertura de polizones, porque entendió que la misma era lo suficientemente amplia, y que lo de polizones no era habitual. Que lo de polizones ha surgido hace dos años. Que nunca se ha solicitado lo de polizones porque no lo sabía, y nadie se lo pidió.
Que la póliza de explotación o de responsabilidad civil no cubre los daños de las mercancías, sino es responsabilidad del cliente.
Expuesto cuanto antecede, también debemos tener en consideración la STS de 22 de octubre de 2020 citada por la actora en su recurso de apelación en la cual se indica:'...Decisión de la Sala:
1.- En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones deesta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.
Se trata, pues, como advertimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).
La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; y 421/2020, de 14 de julio ).
3.- El art. 54 LCS establece:
'Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados'.
Más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57 LCS , que habla de 'lo convenido en el contrato de seguro', obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. Las menciones a la ley o el contrato no significan que las cláusulas de definición del riesgo sean per se delimitadoras, puesto que solamente recogen un presupuesto que ya figura en el art. 1 LCS y en otros muchos preceptos de la Ley: si no hay previsión legal o contractual no puede haber cobertura.
4.- Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre , en la que declaramos:
'la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ['estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia'], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril )'.
5.- La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS ); realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS ); realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS ).
Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en elart. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre .
6.- En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.
Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre :
'cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas, queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS '.
Por otra parte, la Sap de Valencia de 14 de noviembre de 2018 señala: '... En nuestra Sentencia de 23 de enero de 2017 (ROJ: SAP V 495/2017 - ECLI:ES:APV:2017:495 ) analizamos un supuesto en que una mercancía destinada al consumo humano, debidamente empaquetada y cuyo embalaje no mostraba daño alguno, se encontraba en un camión al que accedieron inmigrantes en calidad de polizones. La eventual contaminación de tales productos determinó la pérdida total de la mercancía, así que tales argumentos se pueden trasladar a este caso, cuando desconocemos dónde ha estado el remolque y quién ha tenido acceso a la mercancía.
'(...) pues aún siendo cierto que no consta en autos documento emitido por la Autoridad Sanitaria británica, existen suficientes elementos de prueba para concluir queel rechazo de la mercancía no fue caprichoso ni unilateral o injustificado, sin que podamos aceptar que la mercancía no sufriera daños o fuera hábil para el consumo humano tras haberse producido el acceso de los inmigrantes clandestinos al interior del remolque, y trepado sobre las cajas que contenían las bolsas de ensalada.
Se ha de tener en cuenta, a tales efectos y aún cuando no fuera citado en el escrito de demanda ( artículo 218 de la LEC ) que con arreglo al Reglamento CE 852/2004 el operador de empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad en materia de higiene alimentaria, entendiéndose por tal - según definición contenida en el artículo 2 - ' las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo humano de un producto alimenticio teniendo en cuenta la utilización prevista para dicho producto ', y por contaminación' la introducción o presencia de un peligro ', circunstancias que concurren en el presente caso como consecuencia delacceso incontrolado de los polizones al interior del remolque en el que se transportaban productos destinados al consumo humano, justificándose de este modo el rechazo de la mercancía.
El hecho de que las verduras estuvieran en bolsas cerradas y en cajas y que aparentemente no hubiera rastro de contaminación humana (o microbiológica), no implica que pudieran ser efectivamente distribuidas en el mercado, atendido el rigor de la normativa comunitaria que obliga al operador de empresas alimentarias a responder de la seguridad a lo largo de la cadena de distribución, debiendo cerciorarse del cumplimiento de los requisitos de higienea que se refiere el Reglamento Comunitario 852/2004 , citado durante la sustanciación del proceso y al que ya nos hemos referido.'
Partiendo de las precedentes consideraciones, y considerando probado que la pérdida de la mercancía se debió a la introducción de polizones en el camión, debemos tener en cuenta, que, tal y como ya hemos indicado, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que en el presente supuesto, de lo actuado en el proceso se desprende que la intención de los contratantes, en concreto de la actora era garantizar la posible pérdida de las mercancías transportadas, por eso, además de suscribir una póliza básica, posteriormente se amplió la misma, pretende la demandada que el riesgo por pedida de la mercancía por contaminación de la misma debido a la introducción de inmigrantes ilegales, no estaba cubierto, pero no es menos cierto que, atendiendo a la interpretación que se ha de dar a este tipo de contratos, contenido en la Sentencia del TS de 22 de octubre de 2020, antes mencionada, es que más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57 LCS, que habla de 'lo convenido en el contrato de seguro', obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en caso de duda sobre la interpretación y alcance de las clausulas, existe una línea jurisprudencial consolidada - STS de 27-11-91 , 4 -7-97 ó 23-6-99 , entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado' - SSTS de 31- 3-73 y 3-2-89 , entre otras- o, como decía la STS de 13 de junio de 1998 , la interpretación 'ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos. En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 , 'es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala: 'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente
Y en esa misma sentencia, además de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, introduce un tercer concepto de clausula lesiva, y así indica: 'La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).
En el presente supuesto, por el contrato se cubre una serie de garantías básicas de pérdida de las mercancías, art 1 de las condiciones generales, pero es que además también se contra de forma expresa la rotura de las mercancías, en las condiciones particulares, y al definir la rotura, en la página 9 de dicha póliza, folio 19 de autos, se indica la obligación de indemnizar al asegurado por las perdidas y/o daños sufridos por las mercancías aseguradas a consecuencia de roturas, mientras el vehículo en encuentre en movimiento durante el curso del transporte.
A los efectos anteriores, se entenderá por transporte, el periodo transcurrido desde el inicio del viaje, hasta la terminación del mismo a la llegada del punto de destino. Seguidamente, procede a reseñar las roturas excluidas de cobertura.
Es evidente que la interpretación literal que hace de la palabra rotura la entidad demandada, para fundamentar en ella la exclusión de la cobertura, no resulta acorde con las reglas interpretativas que deben regir en este tipo de supuestos, máxime cuando además, no se compadece con la finalidad del propio contrato de seguros que era asegurar la pérdida o daños sufridos por las mercancías, pérdida que en el presente caso se produjo por la contaminación de dichas mercancías, por lo que no es descabellado entender, tal y como dice la actora, y acoge la sentencia recurrida, que dicha pérdida pueda considerarse asimilable a la rotura, que si que estaba expresamente pactada, máxime cuando además en la póliza tampoco se especifica claramente que ha de entenderse por rotura, ni excluye, de forma expresa, la perdida sufrida en supuestos como el presente.
Además de lo expuesto, lo redactado en negrita en el contrato mencionado se recogen tanto cláusulas limitativas, como delimitadoras del riesgo, aun estando todas ellas resaltadas en negrita, lo que dificulta más aún el cumplimento de lo dispuesto en el art. 3 LCS , al no quedar finalmente resaltadas las primeras, es por lo que entiende la sala que, en atención a la finalidad del contrato, y de lo actuado en este proceso, no se considera que la sentencia recurrida exista el error de interpretación ni de la cláusula aisladamente considerada, ni menos aúnen su interpretación sistemática - art. 1.282 Cc - con el resto de las establecidas, debiendo perjudicar en todo caso la confusión introducida - art.1.288 Cc - sólo al predisponente en aplicación además del principio hermenéutico pro asegurado que debe presidir dicha interpretación por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
En relación a la cláusula de exclusión, relativa a la existencia de infidelidad, mala fe o negligencia grave de sus empleados o personal, lo cierto es que siendo de aplicación lo dispuesto en relación a este tipo de cláusulas limitativas, observamos que si bien esta redactada en negrita, al igual que multitud de las cláusulas que se contienen en dicha póliza, lo que impide tener por cumplida la condición de especialmente destacada, no costa firmada aceptada expresamente, en los términos que exige la jurisprudencia, pero es que además, no consta de lo actuado en el proceso, que la parte demandada haya probado, conforme era su obligación, al ser ella quien lo alega, art 217 de la lec, que exista una conducta dolosa o negligente en la actuación llevada a cabo por la actora, tal y como se razona en la resolución recurrida, sin que la parte demandada, concrete en su recurso en que consistió esa conducta, más allá de que se produjera la introducción de polizones en dos viajes, con escaso días de diferencia, sino que por el contrario de la propia documentación aportada con la contestación a la demandada, no se revela, ni siquiera de forma indiciaria, la actuación negligente de la actora, de hecho el perito de la demandada que depuso en el acto de la vista, tampoco imputo ni concreto ninguna actuación negligente de la asegurada, que podría haber facilitado la entrada de polizones, de hecho se comprobó que los cierres de seguridad primarios y secundarios, estaban en buen estado, sin evidencia de manipulación, por lo que no resulta acreditado por la demandada que exista una actuación negligente de la actora, pues para ello podía y debía de haber probado en que consistió la misma, lo que no ha acontecido en este supuestos
Por todo lo expuesto, y no discutiéndose la cuantía indemnizatoria concedida en sentencia, es por lo que procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios argumentos, a los cuales nos remitidos, lo que unidos a los expuestos por esta sala, comportan la desestimación del recurso, tanto en cuanto a su pretensión principal como la subsidiaria que se contiene en el mismo.
TERCERO.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone las mismas al recurrente al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por representación procesal de la Cia de Seguros Allianz frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021, del Juzgado de primera instancia número 5 de Orihuela en el juicio ordinario nº 736/2020, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
