Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 365/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 582/2021 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 39075370022022100349

Núm. Ecli: ES:APS:2022:969

Núm. Roj: SAP S 969:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000365/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a once de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 486 de 2020, Rollo de Sala núm. 582 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo contra la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo, representada por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Salas Cabrera y defendida por el Letrado Sr. Pablo Sañudo Olmedo; y apelada la demandada Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. María del Puerto De Llanos Benavent y defendida por el Letrado Sr. Jorge Abia Onandía.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de mayo de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la representación legal de la C.P. PALMANOVA contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvoa ésta de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial. Fue declarado el recurso desierto respecto de la recurrente Dª Catalina. Se señaló día para la deliberación, celebrándose el día previsto.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo ( Cantabria ) presentó demanda de reclamación de cantidad contra la entidad Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interesando su condena al pago de 13.084,90 euros, con los intereses legales del art. 20 LCS y las costas procesales.

2. La demandada formuló oposición a la demandada e interesó su desestimación. Impuso las costas procesales a la parte actora.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Laredo de 11 de mayo de 2021 desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la parte actora carecía de la legitimación activa precisa para reclamar al no existir un acuerdo de la junta que así lo acordara y reconociera al presidente para el ejercicio de la acción.

4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia ( i ) la infracción procesal cometida por la juez de instancia por la carencia de motivación ( art. 218 LEC ) de su sentencia; ( ii ) el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas en relación con los alegaciones distintas: la presencia de la necesaria legitimación activa, la justificación del origen de la fuga y la cobertura por el contrato de seguro de las cantidades ahora reclamadas.

5. La parte demandada formuló oposición al recurso e interesaron su desestimación.

SEGUNDO: Infracción de orden procesal. Falta de motivación ( art. 218 LEC ).

1. Al socaire de la falta de motivación denuncia la parte recurrente la incorrecta apreciación de la falta de legitimación activa, con razón en los propios argumentos utilizados por la juez de instancia, a saber, la inaplicación de la jurisprudencia que invoca, la actuación del presidente en beneficio de la comunidad y el carácter urgente de la actuación.

Las alegaciones deben ser rechazadas.

2. La falta de motivación, como afectante a la exigencia de exhaustividad ( art. 218 LEC ), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( por todas, las SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; por ello, no se excluye una argumentación escueta y concisa siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

3. Ni existe la falta de motivación denunciada, ni tampoco su denuncia procesal bajo el ámbito del recurso de apelación constituye el medio idóneo para cuestionar la incorrecta valoración de la prueba del juzgador de instancia.

La parte cuestiona el proceso valorativo que ha llevado al juez a su decisión, pero la denuncia la reitera más tarde al exponer las alegaciones en que se funda, en gran parte motivadas por la errónea valoración de la prueba en que se ampara como motivo del recurso ( art. 458.2 LEC ). Volverá este tribunal sobre el fondo a resolver sobre tal o tales alegaciones -o sobre las alegaciones que informan el motivo- pero no habrá de hacerse dos veces.

En lo demás, podrá gustar a la parte la justificación ofrecida por la juez para motivar su decisión, pero en el caso de no aceptarla no se incurre en una infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ). Al contrario, la juez explica con suficiencia claridad cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de su decisión, razón por la que no puede aceptarse que se afirma que la sentencia incurre en una infracción de las garantías procesales.

TERCERO: Falta de legitimación activa.

1. La sentencia de instancia acoge la excepción que denomina de falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de la acción por no contar con el debido acuerdo de la comunidad de propietarios.

El motivo del recurso, que impugna y cuestiona tal excepción acogida, debe prosperar.

2. La parte procesal legítima se enuncia en el art. 10 LEC como la condición de quien comparece y actúa en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

En el caso, si lo que la parte pretende es el resarcimiento del importe que tuvo que ser abonado por ella al perjudicado por no hacerlo la aseguradora con la que mantenía un contrato de seguro de daños, no encontramos que realmente exista un déficit relativo a la legitimación, pues quien actúa o reclama es la titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

Podrá cuestionarse que para que la acción pueda ejercitarse se debe contar con el acuerdo de la junta que la autorice a través de la representación de su presidente, pues es quien la ostenta legalmente, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten ( art. 16.3 LPH ).

Sobre tal exigencia hemos recordado, por ejemplo, en nuestra sentencia de 30 de abril de 2019, al decir que ' la doctrina legal viene exigiendo que en asuntos importantes el ejercicio de acciones por parte del presidente de la comunidad en su defensa de esta venga precedido de un acuerdo de la Junta de propietarios autorizándolo, como se desprende de las SSTS de 27 de marzo de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 5 de noviembre de 2015 y 24 de junio de 2016 ', debe tener sus limitaciones cuando, como ocurre en el caso, no se ejercita acción alguna contra uno o varios copropietarios, sino que funda en la responsabilidad como pagadora de la indemnización debida que, según su criterio, hubiera correspondida abonar a su aseguradora de la responsabilidad civil ( arts. 1 y 73 LCS ). Señalando incluso mentada sentencia, en un asunto semejante, que ' tal exigencia no afecta en este caso al fondo del asunto, en que la reclamación que hace la comunidad representada por su presidente se funda en el art. 1902 CC y art. 1 LRCSCVM y deriva de la conducta del demandado que, conduciendo su vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, causó daños en la puerta del garaje comunitario, según fue declarado hecho probado por la jurisdicción penal en sentencia de 27 de septiembre de 2017 , por lo que es indudable que la comunidad fue perjudicada y tiene acción contra los responsables para la reparación del daño. La falta de autorización previa de la junta al presidente no puede entenderse que afecte a tal legitimación de fondo, al derecho a la reparación del daño, sino a la representación del presidente para el ejercicio de la acción conforme al art. 7 LEC '.

3. En apoyo además del argumento anterior contamos con el acuerdo de la comunidad expresado en la junta de 13 de julio de 2019, en el que se identifican los problemas relativos a los atascos que han afectado al 'titular anterior del Bar Ana' - no existe otro establecimiento de hostelería distinto perjudicado que haya formulado demanda judicial- y la indemnización que aproximadamente se reclama. Y es expresivo de la voluntad comunitaria que se afirme que ' Se ha contestado a la demanda por parte de la Comunidad y se reserven acciones para intentar repetir contra el seguro comunitario, ya que por parte de este no se ha aceptado la reclamación', lo que supone un acuerdo más que implícito para el ejercicio de la acción que ahora es objeto de estudio.

CUARTO:Resolución del recurso de apelación. Origen/causa y cobertura.

1. La reclamación se funda en cuatro conceptos que tienen su origen -aunque no en exclusiva- en el juicio previo ( ordinario nº 469/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo ) sostenido entre el perjudicado D. Ceferino y la comunidad y que terminó por sentencia firma que condenaba a la actora al pago de 6.618,23 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales.

En dicha sentencia se condena a la comunidad al resarcimiento del daño y perjuicio generado al titular del arrendamiento del local en el que se desarrollaba un negocio de hostelería titulado 'Vinoteca La Viña' en el año 2017 por fugas de aguas fecales de origen comunitario por cuyo efecto se vio obligado a cerrar varios días en verano de dicho año ( en concreto, los días 10, 17 y 27 de julio, 6 de agosto, 18 de agosto a 1 de septiembre y 9, 11, 14, 18 y 19 de septiembre ) por la inundación generalizada y el olor nauseabundo. La causa próxima también aparece declarada: la rotura de una tubería comunitaria de saneamiento que hubo de ser cambiada tras comprobar que la limpieza con la chupona no resolvía definitivamente el problema.

Se resumen así: ( i ) reparación del origen de los daños, 2.657,50 euros, en concreto, por los trabajos de limpieza y desatasco, sustitución del elemento comunitario que había fracasado, una tubería de saneamiento hundida, y formación de arqueta; ( ii ) costas procesales derivadas de la imposición efectuada, con razón en el art. 394.1 LEC( 2.160,76 euros); ( iii ) gastos de defensa jurídica por la necesidad de contratar profesionales para su defensa ( 1.370,77 euros ); y ( iv ) principal e intereses objeto de condena por razón del resarcimiento debido ( 6.885,87 euros ).

2. La extensión del seguro de responsabilidad civil queda sometido a la autonomía de la voluntad de las partes.

Indica el art. 1 LCS que por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

De la firma forma, el art. 73, al definir el seguro de responsabilidad civil, recuerda por su conclusión, el asegurador se obliga,dentro de los límites establecido en la Ley y en el contrato,a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

El contrato, al estar teñido de condiciones generales de la contratación, debe cumplir con las exigencias del art. 3 LCS, que expresa que

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

3. Las cláusulas limitativas, para ser eficaces, deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS. En consecuencia, es exigible ( i) un resaltado especial, pues con independencia de las posibles modalidades de presentación, lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio); ( ii) la aceptación específica por escrito, sin que sea necesario que cada una de las cláusulas esté aceptada y firmada individualmente STS Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio; y STS 76/2017, de 9 de febrero).

4. Como explica la jurisprudencia ( SSTS 402/2015, de 14 de julio, 76/2017, de 9 febrero o 234/2018, de 23 de abril ) la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren ' destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato de una manera especial, lo que implica, ciertamente, un cierto casuismo en la interpretación del cumplimiento en cada caso de las exigencias de la ley.

5. Son cláusulas delimitativas, en su distinción con las limitativas, las indican qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS, Pleno, de 11 de septiembre de 2006).

Expresa, por ejemplo, la STS de 19 de julio de 2016 que si bien las fronteras entre ambas clases de cláusulas no son siempre claras, e incluso que existen supuestos en los que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Pero invocando la SSTS de 20 de julio y 30 de noviembre de 2011, vuelve a recordar que considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

No obstante, por tanto, el carácter delimitativo e incluso claro de la cláusula relativa a la dirección jurídica, las cláusulas no pueden ser lesivas ( art. 3 LCS ).

Como recuerda la STS nº 101/2021, de 24 de febrero, que nos va a servir para la resolución del presente supuesto, " Dentro del concepto de 'lesivas' deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril , y 303/2003, de 20 marzo )." .

6. En el caso, debe distinguirse el razonamiento conclusivo en atención a las distintas partidas reclamadas y el ámbito de la cobertura del seguro de daños contratado entre las partes.

No es ocioso recordar que las garantías contratadas se extendían, en el particular que nos ocupa y como nos indican las condiciones particulares, además de a la responsabilidad civil general ( art. 2 de las condiciones generales ) a la garantía de responsabilidad civil y daños causados por aguas comunitarias ( art. 5 ), con inclusión de los gastos de localización ( art. 5.6 ) y reparación de la avería ( art. 5.7 ) y de la rotura, desbordamiento y atasco de canalizaciones subterráneas ( art. 5.8 ).

6.1. La partida relativa a la reparación del origen de los daños, 2.657,50 euros, en concreto, comprensiva de los elementos antes señalados, en la que se engloba el pago de 60,50 euros por la limpieza del local, debe ser parcialmente estimada.

El art. 5.8 indica la cobertura de los daños causados por la rotura de tuberías de canalizaciones subterráneas, incluyendo los de localización y reparación de la avería, como previsión específica aplicable al caso dentro de la más general del art. 5 ( art. 1283 CC ). El art. 5.7 al incluir los gastos de reparación de la avería, nos permite entender qué clase de gastos comprende, al señalar que también se incluyen los de reparación o 'sustitución de las piezas que hayan originado daños indemnizables (..)' con la limitación del capital asegurado. La factura reclamada resulta comprensiva de las operaciones de reparación y sustitución del tramo de tubería hundido -además de las previas de limpieza y desatasco- que ha originado precisamente la responsabilidad civil por aguas comunitarias previstas en el art. 5.1 y la más particular del art. 5.8.

No obstante, el límite de cobertura establecido en las condiciones particulares para la concreta contingencia ( art. 5.8 ) es de 600 euros para la localización y 300 euros para la reparación. Ambas actividades se llevaron a cabo, incluso en tres momentos sucesivos, 26 de julio, 18 de agosto y durante el mes de septiembre, por lo que debe reconocerse el límite máximo previsto de cobertura con la suma de los dos conceptos, 900 euros.

6.2. La responsabilidad civil general, con el añadido en las condiciones particulares, de la defensa y fianzas, estaba cubierta hasta el límite de 600.000 euros. El art. 2.2, titulado 'Defensa', contiene dos apartados: el primero, destinado a las responsabilidades exigibles en el orden penal; el segundo, de carácter general. Este segundo indica que ' El reembolso de los gastos y costas inherentes a la defensa del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas referentes a las garantías de esta póliza, quedará limitado hasta el 5% del capital asegurado de Responsabilidad Civil General'. El art. 5.3 se refiere, con idéntica redacción, también a la defensa en la garantía de responsabilidad civil y daños causados por aguas comunitarias.

No encontramos ningún límite impuesto como condición objetiva que delimite el objeto de la cobertura del reembolso por los gastos y costas que pudiera devengarse por la defensa del asegurado en juicio -al que inevitablemente habrían de referirse los conceptos procesales de gastos y costas-, por lo que mal puede ahora condicionarse el pago a que su posición procesal fuera, en contemplación al resultado final de proceso, coincidente con él desde un primer momento, incluso allanándose, pues además de la alegación carece de amparo contractual incorpora un sesgo retrospectivo no aceptable. No deja de ser llamativo, en fin, que la aseguradora, a pesar de conocer las circunstancias del siniestro desde el año 2017, lo rechazara en noviembre del mismo año y no modificara en ningún momento su postura.

En consecuencia, tanto las costas procesales abonadas como los gastos de la propia defensa del asegurado estarían cubiertas por la garantía general de defensa de la responsabilidad civil general ( art. 2.2 ) o particular de la responsabilidad civil por aguas comunitarias ( art. 5.3 ) derivada de la reclamación judicial formulada contra la comunidad por el propio perjudicado.

6.3. Precisamente, la cobertura prevista de la responsabilidad civil general del art. 2.1, apartado g), llama al art. 5, particularmente el 5.1, responsabilidad civil por aguas comunes, con el límite indicado en las condiciones particulares.

Además, de forma más específica, el art. 5.8 prevé también la asunción de los daños causados por rotura, desbordamiento y/o atasco accidental y repentino de tuberías, instalaciones o depósitos subterráneos, fosas sépticas, cloacas, alcantarillas y cualquier tipo de conducción o canalización subterránea perteneciente al riesgo asegurado. El límite máximo indicado en las condiciones particulares es de 150.000 euros.

La reclamación realizada por los daños causados ( daño emergente, lucro cesante y daño moral ) asciende, por la suma del principal y los intereses generados objeto de condena judicial firme, a la cantidad de 6.885,87 euros.

Desde tal punto de vista, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el siniestro resulta amparado en la póliza contratada.

6.4. La parte demandada funda en gran parte su posición procesal en considerar que el siniestro no se encontraba amparado en la póliza en atención a que sobreviene -y de ahí sus consecuencias, tanto en el orden indemnizatorio, como en la necesidad de abonar las costas procesales y la defensa jurídica- por falta de diligencia de la actora en la conservación y mantenimiento de sus elementos propios, en particular, la tubería de saneamiento, razón por la que considera que las cantidades abonadas para responder frente al tercero y los gastos de defensa y costas judiciales deben excluirse. En su amparo, señala las condiciones generales del art. 2.4, apartados 8) y 11) y las exclusiones 2), 4) y 8) de aplicable a las garantías 5.1, 5.5, 5.6 y 5.7, 2) y 3) del art. 5.8, 1) del art. 16.2 y 1) del art. 16.5.

No obstante, no podemos considerar que dichas exclusiones de cobertura respondan a una cláusula de delimitación. Al contrario, definida adecuadamente el objeto de la cobertura, bien en el art. 5.1 o 5.3, pero particularmente, por su precisión, en el art. 5.8 ( aunque para su interpretación deba rescatarse otras previas o el conjunto de ellas ), las indicaciones que la parte demandada hace, sean calificadas de exclusiones o no, introducen con posterioridad limitaciones que restringen o condiciona el reconocimiento previo, por lo que deben ser calificadas como limitativas de los derechos del asegurado.

Sin embargo, no podemos predicar su eficacia en el caso, pues con independencia de que pudiera considerarse que se destacan en negrita -aunque el destacado, en algunos pasajes, es demasiado general- gran parte de la redacción, no consta aceptación específica de las restricciones o limitaciones por escrito.

6.5. En conclusión, la demanda debe ser estimada parcialmente, en la cantidad de 11.327,4 euros, con aplicación del interés del artículo 20 LCS.

QUINTO: Costas procesales.

1. La regla general, en materia de estimación parcial de las pretensiones, viene indicada en el art. 394.2 LEC, al señalar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si no hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

2. En el caso, no existe una coincidencia íntegra entre la petición y la estimación, pero la diferencia es escasa, 7,6 %, lo que no lleva a considerar que existe una estimación esencial o sustancial.

La doctrina que asimila la estimación esencial o sustancial con la estimación íntegra -cuya regla se encuentra en el art. 394.1 LEC y que provoca, salvo la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho, la imposición las costas procesales a la parte vencida- parte del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede.

Por creación jurisprudencial ( por todas, las SSTS de 21 de octubre de 2003, 14 de diciembre de 2015 y 21 de diciembre de 2018 ), se ha admitido la oportunidad de imponer las costas procesales aunque el vencimiento del demandado no fuera completo y hubiere una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido o cuando se ha desestimado un pedimento que tiene una naturaleza accesoria, respecto del principal estimado.

Decía en tal sentido la de 21 octubre 2003 que " Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

3. En consecuencia, las costas de la primera instancia serán impuestas a la demandada.

4. Las del recurso de apelación ( art. 398 LEC ), al contrario, no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo ( Cantabria ) contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Laredo de 11 de mayo de 2021, que se revoca íntegramente.

2º.- En consecuencia, condenamos a la demandada Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonar a la actora la cantidad de 11.327,4 euros, con aplicación del art. 20 LCS e imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

3º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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