Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 365/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 412/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100360
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2413
Núm. Roj: SAP C 2413:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2022
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15019 41 1 2021 0001029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000330 /2021
Recurrente: ALPAX MJL, S.L.
Procuradora: Dª. María del Carmen Freire Martínez
Abogado: D. Manuel Ferreiro Casal
Recurrido: D. Inocencio
Procuradora: Dª. Narcisa Buño Vázquez
Abogada: Dª. María José Calviño Forjan
SENTENCIA
En A Coruña, a 28 de septiembre de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 412-2022se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 330-2021 , en el que son parte:
Como apelante, la demandante 'ALPAX MJL, S.L.', con domicilio en Oroso (A Coruña, parroquia de Deixebre, lugar de Os Carballos, s/n, con número de identificación fiscal B-15 838 600, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Freire Martínez, bajo la dirección del abogado don Manuel Ferreiro Casal.
Como apelado, el demandado DON Inocencio, mayor de edad, vecino de A Laracha (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, y dirigido por la abogada doña María-José Calviño Forján.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por suministro y colocación de carpintería de aluminio; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.334,48 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa Alpax M.J.L., S.L., representada por la procuradora Sra. Freire Martínez, frente a don Inocencio, representado por la procuradora Sra. Buño Vázquez, absolviendo al demandado de los pedimientos de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la demandante.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo prevenido en los artículos 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Alpax MJL, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Inocencio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de junio de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de julio de 2022, siendo turnadas a esta Sección el 4 de julio de 2022, donde se registraron bajo el número 412-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 12 de julio de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Freire Martínez en nombre y representación de 'Alpax MJL, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de don Inocencio, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Don Inocencio llevó cabo una autopromoción de una vivienda unifamiliar, según un proyecto de arquitectura. Para la ejecución de la carpintería metálica, que comprendía los ventanales, puertas y albardillas de los muros de cierre de las cubiertas planas en forma de terrazas transitables, contrató a 'Alpax MJL, S.L.'
2.º)Finalizado el encargo en 2017, surgieron diferencias, quedando sin abonar una parte.
3.º)El 18 de febrero de 2021 'Alpax MJL, S.L.' promovió proceso monitorio contra don Inocencio, a fin de que se le requiriese de pago por la cantidad total de 5.334,48 euros, que correspondía al 100 % de las albardillas metálicas instaladas (3.484,78 euros) y una puerta de acceso con cerradura de tres puntos y bombillo de seguridad (1.849,70 euros).
4.º)El requerido se opuso alegando la deficiente ejecución del trabajo pactado, que las chapas no eran una sola pieza, sino 'recortes', e invocando la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por lo que podía negarse al pago hasta que fuese correctamente ejecutado. En cuanto a la puerta, sostenía que ya se hallaba incluido su importe en una factura, que había sido abonada en su momento, por lo que estaba pagada. Solicitaba la continuación por el cauce del juicio verbal.
5.º)Se presentó escrito de impugnación de la oposición, se convocó a las partes a juicio verbal, habiéndose aportado por cada parte informes periciales, y se practicó prueba pericial por designación judicial.
6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, al considerarse deficientemente ejecutada la instalación de la albardilla, y que la puerta ya había sido abonada. Con costas al demandante. Pronunciamientos que 'Alpax MJL, S.L.' recurre en apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Ausencia de reclamación.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que las albardillas se colocaron hace cuatro años sin que desde entonces se produjese queja alguna, por lo que considera que puede inducirse que la obra se hizo a total satisfacción, y que la oposición es para no pagar la deuda.
El argumento carece de toda trascendencia jurídica.
La negativa de don Inocencio a abonar el precio pactado por la obra realizada es evidente desde el primer momento. Nunca pagó. Y se ahora se aduce por escrito la causa de oposición, será porque también es la primera vez que se plasma judicialmente la reclamación. Se supone que, a lo largo de estos años, 'Alpax MJL, S.L.' habrá reclamado en varias ocasiones el pago de los importes que considera adeudados.
CUARTO.-La obligación contractual.- En el segundo motivo se argumenta que a 'Alpax MJL, S.L.' no se le facilitó el proyecto redactado por el arquitecto, que le encargaron ejecutar las ventanas, puertas y albardillas. En cuanto a estas, ofertó un diseño con su presupuesto, que fue aceptado. Y en esos diseños ni la parte superior es horizontal, ni figura el goterón exterior a fachada.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)La regla del artículo 1091 del Código Civil que establece que las obligaciones nacidas de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, tiene su complemento en la regla del artículo 1258 del mismo Código, según la cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Los pactos han de ser integrados e interpretados conforme a las reglas de la buena fe. La buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato. Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida. Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos. La buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza [ SSTS 646/2020, de 30 de noviembre (Roj: STS 4023/2020, recurso 2529/2017); 184/2017 de 14 de marzo de 2017 (Roj: STS 978/2017, recurso 2669/2014); 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 688/2015, recurso 678/2013), 29 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8055/2012, recurso 316/2010), 19 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 518), 30 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 2024), 6 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1854) y 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6858) entre otras].
La jurisprudencia destaca el papel central que juega el principio de buena fe tanto en la concreción relativa a la formación, interpretación y ejecución del contrato, así como en los supuestos de agravación de la responsabilidad derivada ( artículos 1258 y 1107 del Código Civil), como en su proyección general informadora del ejercicio de los derechos subjetivos y de las figuras o institutos que basan su aplicación en dicho principio ( artículos 7.1 y 1969 del Código Civil, entre otros) [ STS 1 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3860/2014, recurso 2525/2012)]. En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del Código Civil, cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes [ STS 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 1698/2015, recurso 282/2013)]. Por otra parte, la infracción del principio de buena fe contractual no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso (actio doli), dado que en nuestro sistema indemnizatorio el dolo civil no constituye per se una acción única o autónoma, pues responde a un criterio de agravación de la responsabilidad derivada, sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido «animus nocendi»o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho [ STS 19 de julio de 2016 (Roj: STS 3627/2016, recurso 2451/2014)].
2.º)El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar a la dirección facultativa, a la dirección técnica y en su caso al promotor, de las consecuencias perjudiciales que se pueden derivarse de seguir determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hizo lo que le mandaron, pues de lo contrario siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad con el pretexto de las órdenes recibidas de los técnicos; olvidándose que el constructor, por su carácter técnico (que es la causa por la que se le contrata), debió o bien no realizar la obra, o bien no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada [ SSTS 22 de julio de 2009 (Roj: STS 4860/2009), 27 de abril de 2009 (Roj: STS 2676/2009), 3 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6779/2008), 3 de julio de 2008 (Roj: STS 3808/2008), 26 de diciembre de 1995 (Roj: STS 8149/1995), 8 de febrero de 1994 (Roj: STS 674/1994), y 22 de septiembre de 1986 (Roj: STS 7988/1986)].
3.º)Como quedó perfectamente acreditado, es obligación de quien confecciona una albardilla conocer que debe dotarla de un goterón. En este caso por la cara exterior, pues en la parte interior no es necesario al cubrir la totalidad del peto. Debe suponerse que quien proyecta, ejecuta e instala profesionalmente albardillas de aluminio lacado, debe conocer los pormenores de su oficio. Igualmente, debe saber que tiene que colocarlas en plano inclinado. Es más, el instalador declaró que sí las había dejado en plano inclinado, con un diferencial de unos quince milímetros en la parte más alta. Luego el instalador subcontratado sí conocía su obligación.
Por otra parte, no puede aceptarse que se cumpla con instalar lo que aparente el diseño gráfico. Como indicó el perito judicial, en ese diseño no se entra en la definición de elementos de detalle. No tiene el detalle suficiente, y debe suponerse que la ejecución se hará conforme a las normas profesionales de la buena construcción.
Por último, se omite que la causa de rechazarse la partida no es exclusivamente por la ausencia del goterón exterior. También se verificó la incorrecta ejecución de los encuentros al no existir soporte debajo, los desniveles, los encuentros en esquina a matacorte y no en inglete, el anómalo uso de múltiples piezas de pequeñas dimensiones (dando la impresión de que sí se utilizaron recortes para abaratar la ejecución).
QUINTO.-Incongruencia de la sentencia.- Muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada por considerar que incurre en incongruencia ultra petita, pues en la oposición al monitorio se alegó la excepción de contrato defectuosamente cumplido, basada en que la chapa debía de ser continua y corrida, sin remates ni recortes. Pese a que ese era el único defecto alegado -continúa argumentando el motivo-, en la sentencia se entra a conocer de otros defectos distintos a los invocados, pues no se hizo referencia a los grados de inclinación, hundimientos, etcétera.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Aunque en la contestación a la demanda se invoca la exceptio non adimpleti contractus(contrato no cumplido por la otra parte), no procede su aplicación al tratarse de una oposición temporal. Con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, no la exención definitiva, que es lo solicitado por la parte demandada. Este efecto meramente temporal de la excepción, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, supone que aún es posible cumplir, aunque sea tardíamente, el contrato; y la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida [ SSTS 258/2019, de 7 de mayo (Roj: STS 1455/2019, recurso 4196/2016) y 338/2019, de 12 de junio (Roj: STS 1891/2019, recurso 753/2017), entre otras muchas].
Es por ello que la invocación de esta excepción, cuando en ningún momento se plantea que a don Inocencio le sigue interesando que 'Alpax MJL, S.L.' acuda a su domicilio a ejecutar de nuevo las albardillas, no puede considerarse jurídicamente correcta.
La única cuestión litigiosa es si don Inocencio tiene obligación o no de abonar la cantidad reclamada a 'Alpax MJL, S.L.', en cuanto se estima que esta cumplió su obligación total o parcialmente. Pero no cabe ya, cinco años después, plantear una moratoria en el pago.
2.º)El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 488/2022, de 21 de junio (Roj: STS 2459/2022, recurso 4138/2019); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); 77/2021, de 15 de febrero (Roj: STS 387/2021, recurso 1705/2018); 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017); entre otras].
La incongruencia, en la modalidad extra petita(fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) [ SSTS 579/2019, de 5 de noviembre (Roj: STS 3427/2019, recurso 1914/2017)]. Cuando los razonamientos, que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, son extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto en cuanto sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de los litigantes, de modo que éstos no han podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, al haberse modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones [ STS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017)].
3.º)Tiene razón el recurrente en cuanto sostiene que en la oposición al monitorio se planteó una disconformidad con las albardillas basada exclusivamente en que no se había colocado la varilla con resina (se sustituyó por tojinos y tornillos de acero como método de sujeción), la chapa no era de una sola pieza, sino que habían utilizado recortes. En ningún momento se hicieron referencias a la falta de inclinación, la ausencia de goterones, el desnivel en los encuentros, etcétera. Estas cuestiones se introducen en el debate judicial a través del informe del arquitecto Sr. Sixto, que fue el primero presentado. Y se recogen en el informe pericial del arquitecto técnico designado judicialmente, Sr. Teodulfo (segundo aportado a los autos). Y sobre ellos se pronuncia el informe del arquitecto técnico Sr. Vicente, el último adjuntado, que lo hizo a instancia de 'Alpax MJL, S.L.'
Sí puede compartirse con el apelante que se introdujo una de las cuestiones debatidas de una forma totalmente anómala. Pero la demandante lo aceptó. Tanto porque presentó un contrainforme, como porque la práctica totalidad del juicio, de más de dos horas de duración, tanto la testifical como la pericial versaron precisamente sobre esas otras cuestiones.
La prohibición de introducir cuestiones nuevas, no planteadas en los escritos rectores, tiene como finalidad impedir la indefensión que puede producirse en la parte contraria, al no poder contraargumentar o proponer prueba para contradecir esos nuevos enfoques o causas para negarse al pago. Pero si la parte acepta el debate en esos términos, puede defenderse, y puede proponer prueba, no puede invocarse la indefensión. Y la dirección jurídica de la parte demandante aceptó ese debate en todos sus términos.
SEXTO.-El goterón.- En el siguiente motivo del recurso se vuelve a incidir en una cuestión ya tratada, aduciéndose que «todos los peritos coinciden que en la parte interior no es necesario pues la albardilla llega hasta el final, y en la parte exterior la ejecución se corresponde con lo solicitado por la propiedad y dirección facultativa, y como consta en el grafico del presupuesto de mi mandante».
La cuestión ya se resolvió.
Nadie pone en duda que por la parte interior es innecesario un goterón, en cuanto la albardilla, por ese lado, desciende la pieza de aluminio hasta el nivel del suelo de la cubierta transitable en forma de terraza, por lo que todo el peto del muro queda cubierto, y el agua cae directamente en la terrada.
El goterón es necesario en la cara exterior, en la que da a fachada. Y en cuanto a su ausencia en el gráfico, ya se resolvió anteriormente.
SÉPTIMO.-La acumulación de agua en la parte superior de la albardilla por falta de inclinación.- Se insiste en que en el diseño ofertado por la apelante no figura la inclinación mínima de 10 grados sexagesimales hacia el interior, con el fin de que el agua de lluvia vierta sobre la terraza; que en todo caso el objetivo se obtuvo, pues nadie afirmó que el agua discurra en sentido a la fachada exterior. Se invoca el resultado de la prueba para sostener que el agua discurría hacia el interior cuando finalizó la obra, que las piezas estaban al mismo nivel, que no había abombamientos; para concluir que pudieron ser actuaciones posteriores de otros profesionales que depositaron objetos o pisaron las planchas de aluminio, provocando las deformaciones.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Ya se comentó de forma reiterada que el diseño ofertado no pasa de ser un croquis explicativo de cómo desarrollará la obra (que tampoco se llevó a cabo tal y como se dibujó, sino que todos los técnicos coinciden en que guarda una mera correspondencia con lo ejecutado). Croquis que no excluye que la puesta en obra deba ejecutarse conforme a las normas de buena construcción. A todo profesional (albañiles, fontaneros, encofradores, electricistas, carpinteros, etcétera) debe presumírsele los conocimientos para desempeñar correctamente su trabajo, conforme a unas normas de calidad en la ejecución comúnmente aceptadas. Como indicó el perito Sr. Teodulfo, ni ese croquis permite apreciar el diseño en sus mínimos detalles, ni excluye que deba colocase inclinado y con goterón exterior.
2.º)No puede compartirse que, pese a la defectuosa ejecución, se hubiese obtenido el resultado de dirigir las aguas pluviales hacia el interior de la terraza. La prueba pericial fue concluyente a la hora de acreditar que se forman numerosas zonas de charcos en las albardillas, bien por falta de inclinación, bien por estar incluso abombadas. El agua no evacúa correctamente por falta de pendiente.
3.º)Puede ser que en el momento mismo de la finalización de los trabajos las piezas estuviesen al mismo nivel. Pero es evidente que en un corto espacio de tiempo se han generados unos desniveles y abombamientos que no pueden considerarse como normales dada la vida útil que se espera del producto.
4.º)Las alusiones a posibles causas externas atribuibles a terceros, que los operarios que finalizaron las cubiertas transitables, colocando las piedras o sacos de cemento encima de las planchas metálicas, o que se pusieran de pie, o se sentasen en ellas, no pasan de meras hipótesis. Son meras opiniones sobre si era posible que, si se hiciesen esas actuaciones, se podrían producir esas deformaciones. Pero se está omitiendo que el arquitecto Sr. Sixto facilitó otra causa más lógica: Las deformaciones de las láminas de aluminio se producen porque debajo de los encuentros no hay una pieza de refuerzo, ni se sujetan esas cabeceras a la base inferior. Con las dilataciones y contracciones se producen tensiones entre las piezas que, ante la falta de refuerzo y sujeción, generan deformaciones.
OCTAVO.-El resultado.- Como último argumento en relación con las albardillas, se plantea que su función fundamental es evitar las filtraciones de agua al interior de la vivienda, y que sí lo consigue, considerando que se trata de una cuestión estética aprobada por el director de obra.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que la función primordial de la albardilla es proteger la coronación del muro de entradas de agua pluviales entre la cámara, la hidratación del muro. Y con sus goterones, se protege la fachada de humedades y manchas, al alejar la que resbala del paramento. Puede inferirse que no se producen humedades en el interior de la vivienda. Si bien los técnicos informaron que no era el objeto de su pericia, también reconocieron que el propietario de la vivienda no les transmitió queja alguna sobre este particular. Pero ello no implica que no existan evidentes defectos de ejecución, siendo los encuentros manifiestamente mejorables, las esquinas procedía hacerlas en inglete, dar a las planchas la procedente inclinación para lograr una más rápida y efectiva evacuación, sujetar mejor las uniones de planchas a las bases para retener los esfuerzos de las dilataciones, no aceptar los desniveles ni los pegotes de silicona.
Ahora bien, esa función no es la única. También afirmaron los técnicos que, dado el diseño exterior de la vivienda, en este caso las albardillas sí tienen un fuerte componente estético. Y el efecto estético es también muy mejorable, diga lo que diga el director de obra. La utilización de múltiples recortes, de forma totalmente heterogénea, con una clara finalidad de ahorrar costes empleando menos piezas, con profusión de uniones y juntas de silicona, no puede considerarse como aceptable.
NOVENO.-La puerta.- Por último, se rechaza que la sentencia apelada, acogiendo la tesis del demandado, haya establecido que la puerta ya se pagó en su momento. Se aduce que la factura NUM002 fue anulada y rectificada por la factura número NUM003, y posteriormente se emitió la factura NUM004, en la que no está incluida la puerta. El apelado insiste en que la puerta figura en la factura NUM002, que fue abonada mediante transferencia bancaria de fecha 15 de febrero de 2017.
La argumentación de ambas partes es errónea, aunque debe estimarse el motivo.
1.º)Analizando la facturación, no muy clara, se puede corroborar que se desglosó en dos grandes capítulos: Por una parte, la carpintería en sí (puertas, ventanas y sus acristalamientos), y por otra una facturación diferenciada de las albardillas. Y, en cuanto a la primera, finalmente -tras una rectificación- se acabó girando un 40 %, otro 40 % y un 20 %; y se hizo por el sistema de arrastre, análogo a las certificaciones de obra pública.
2.º)La primera factura, numerada como NUM005 de 2016, fechada a 12 de agosto de 2016, por importe de 9.513,52 €, se conceptúa como correspondiente a «la 1ª entrega por los trabajos a realizar...», sin más explicación ni desarrollo. Daría a entender que se está pagando un porcentaje o plazo de un presupuesto que no se aportó.
El importe total, incluida la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 %, de 10.464,87 €, se abonó por don Inocencio a medio de transferencia bancaria realizada el 25 de agosto de 2016 desde 'La Caixa' a 'Banco Pastor'.
3.º)Una segunda factura, la número NUM002 del año 2016, datada 23 de noviembre de 2016, sí contiene un amplio desglose de las partidas que se facturan. Entre las múltiples partidas de carpintería se encuentra la puerta cuestionada (por su tamaño y cierre parece reflejar la puerta exterior principal de la vivienda), por importe de 889,56 euros.
Siguiendo el método de arrastre o certificaciones, en esta factura se descuentan los 9.513,52 euros de la primera factura. La base imponible de esta factura asciende a 14.443,98 euros.
Esta factura, incluyendo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 15.888,38 €.
4.º)En la factura NUM003, de 14 de diciembre de 2016, se hace constar que es rectificativa de la anterior. Lo primero que se hace es descontar los 14.443,98 euros de la factura NUM002, y se cargan 9.513,52 euros en concepto de 2ª entrega por los trabajos a realizar. Es decir, al margen de partidas por las albardillas, lo que se hace es cobrar un segundo plazo del ignorado presupuesto. Otro 40 %.
Esta factura, incluyendo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a -5.323,38 euros.
5.º)Se sabe que los 9.513,52 euros de las facturas NUM005 y NUM003 son el 40 % del total, porque sumando las partidas facturadas por carpintería metálica en la factura NUM002 (exclusión hecha de albardillas), su resultado asciende a 23.783,81 €. Por lo que el 40 % de esa cifra da los 9.513,52 €.
Es decir, en la primera factura se cobra un 40 % del presupuesto, incluyendo ese porcentaje de los 889,56 euros de la puerta. La segunda, simplemente se anuló. Y en la tercera factura, en la número NUM003, se vuelve a girar otros 9.513,52 €, otro 40 % del total. 40 % que incluyendo la parte proporcional de la puerta. Restaba por pagar, por lo tanto, el 20% de lo presupuestado.
6.º)Para el cobro del 20% restante se emitió la factura NUM004 de 2017, para liquidar la obra, donde se factura el 100%, y se descuentan las dos 'certificaciones' cobradas (la factura NUM005, la factura NUM002 y la factura NUM003 de 2016), dando como resultado una base de 3.816,98 euros. Pero en esta factura no se incluyó la puerta. No se facturó nada de la puerta, por lo que al descontar lo percibido por las facturas anteriores, la parte proporcional que se había cobrado hasta entonces por la puerta (el 80 %), se aplicó a otras partidas. La puerta no se cobró.
El importe de esta factura, con Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 4.197,58 euros.
7.º)La transferencia de 15 de febrero de 2017, por importe de 14.762,58 € lo que paga es la suma de las tres facturas NUM002, rectificatoria NUM003 y NUM004 (15.888,38 € - 5.323,38 € + 4.197,58 €).
En conclusión, la puerta inicialmente facturada en un 80%, finalmente se descontó de otras partidas, por lo que a la postre quedó sin cobrar. Por lo que don Inocencio sí adeuda los 889,56 € de la puerta, que más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al 10% hace un total de 978,52 €.
DÉCIMO.-Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Prosperando parcialmente el recurso, tampoco se imponen las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo que en ambas instancias cada parte abonará las causadas por su intervención, y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
DUODÉCIMO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (Roj: ATS 10870/2022), 15 de junio de 2022 (Roj: ATS 9671/2022), 4 de mayo de 2022 (Roj: ATS 6982/2022), 6 de abril de 2022 (Roj: ATS 5305/2022), 2 de marzo de 2022 (Roj: ATS 3002/2022), entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Alpax MJL, S.L.', contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 330-2021, y en el que es demandado don Inocencio.
2.º)Revocar la sentencia apelada; y en su lugar: con estimación parcial de la demanda, se acuerda:
(a)Condenar a don Inocencio a abonar a 'Alpax MJL, S.L.' la cantidad de novecientos setenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (978,52 €).
(b)Condenar a don Inocencio a pagar a 'Alpax MJL, S.L.' el interés legal sobre la mencionada cantidad a contar desde el 18 de febrero de 2021 hasta el completo pago.
(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Freire Martínez por el importe del depósito constituido.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0412 22.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, con devolución del expediente judicial remitido.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

