Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 365/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 978/2020 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: BONO LOPEZ, PALOMA
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100085
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1923
Núm. Roj: SAP GC 1923:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000978/2020
NIG: 3501642120190025787
Resolución:Sentencia 000365/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001243/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Guadalupe; Abogado: Adolfo Navarro Miranda; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello
Apelado: FIATC MATUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: Francisco Andres Afonso Betancor; Procurador: Ruth Arencibia Afonso
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 978/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1.243/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dña. Ruth Arencibia
Afonso y defendida por el letrado D. Francisco Andrés Afonso Betancor, y apelada Dña: Guadalupe, representada por la procuradora Dña. Dácil Attenery Ramos Bello y asistida por el letrado D. Adolfo Navarro Miranda, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. ª Guadalupe, representada por la procuradora de los tribunales D. ª Dácil Attenery Ramos Bello; contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, debo:
CONDENAR A FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a abonar a D. ª Guadalupe la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.978,86 €) más los intereses legales aplicable sobre dicha cantidad en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
CONDENAR A FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, condenó a dicha entidad a abonar la cantidad total de 10.978,86 euros -8.297,15 euros con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor y 2.681,71 euros con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros- en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió Dña. Guadalupe en fecha 14 de agosto de 2018 cuando viajaba en la guagua matrícula .... RQT.
Solicita en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda interpuesta al ser la actora la única responsable de las lesiones sufridas cuando viajaba como pasajera en el vehículo asegurado. Alega que, en contra de lo apreciado por el juzgador, las lesiones fueron consecuencia de la actuación negligente de la perjudicada pues se levantó de su asiento en el momento en que el vehículo giraba hacia la calle Buenos Aires sin adoptar las debidas precauciones y ello pese a que, al ir sentada detrás del conductor, podía advertir sin dificultad la zona por la que circulaba la guagua. Por tanto, considera que no debe responder de la indemnización reclamada al eximir el art 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor los supuestos en los que concurra culpa exclusiva de la víctima.
Además considera que la perjudicada ofreció versiones contradictorias de lo sucedido pues en la declaración del accidente firmada apenas dos días después relató que 'estaba sentada al girar a la calle Buenos Aires me levanté a tocar el timbre y me fue hacia el otro asiento y me di en la pierna' mientras que en la demanda se alegó que 'al ir a tocar el timbre, la guagua gira rápidamente hacia la calle Buenos Aires y frena de manera brusca, haciendo perder el equilibrio a mi mandante, que cayó sobre un asiento y se golpeó en la pierna izquierda', entendiendo la apelante que por la cercanía con el momento de los hechos debe prevalecer la primera de las versiones de la que no se deriva ninguna conducta imprudente del conductor.
Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que las lesiones sufridas por la demandante fueron causadas por el conductor del vehículo, solicita que se determine que la indemnización que corresponde a aquélla asciende solo a la cantidad de 6.778,88 euros con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil por los 128 días de perjuicio personal particular de carácter moderado pues considera que no procede indemnización por secuelas y que en ningún caso las lesiones que sufrió la perjudicada pueden ser indemnizadas con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros.
En cuanto a la secuelas, combate el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la perjudicada 2 puntos acogiendo el criterio del perito de la parte actora basado en los resultados de la grammagrafía y en su exploración en la que apreció tumefacción a nivel de maléolo y en la inserción del Aquiles. Considera la parte apelante que el juzgador debió atender a las las conclusiones de su perito D. Vidal coincidente con el criterio del facultativo de la mutua de trabajo que en fecha 20 de diciembre de 2018 le concede el alta por mejoría clínica y sin alteración explorable. Además el perito de la parte demandada aludió a la favorable recuperación que tuvo la lesionada y señaló que el tiempo medio de estabilización de una fractura no desplazada de maléolo izquierdo, y no de los resultados constatados en la prueba, es de 4 a 6 meses, siendo éste el tiempo que transcurrió en el presente caso entre el accidente y el alta médico.
Por último, en cuanto a la indemnización con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, sostiene que la lesión que sufrió la demandante no se encuentra recogida en ninguna de las catorce categorías del Baremo de dicho seguro y además, al no ocasionar secuelas, no puede ser asimilada a ninguna de ellas. Añade que, aunque se confirmara el pronunciamiento de la sentencia de instancia y se admitiera la existencia de secuelas, ni siquiera podría equipararse las lesiones sufridas por la demandante a la categoría 14ª del Baremo pues en ella solo se recoge las fracturas desviadas o conminutas de tibia, mucho más graves que la fractura cerrada y no desplazada de maléolo externo diagnosticada en el presente caso a la perjudicada.
La parte apelada se opuso al recurso negando la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad y mostró su conformidad con la valoración realizada por el juzgador que le llevó a reconocer la existencia de secuelas consistente en 'talalgia postraumática'. Finalmente consideró correcta la asimilación de las lesiones a las previstas en la categoría 14ª del Baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros, que es la de menor entidad, conforme a la regla complementaria 1ª del anexo de dicha norma invocando resoluciones que asimilan también a esta categoría 14ª lesiones como esguince de tobillo o fractura en el maléolo peroneal de tobillo.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede ser estimado.
Tal y como se expone en la sentencia apelada, se reclama en el presente procedimiento la indemnización de daños y perjuicios derivada del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil así como la indemnización derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros acciones que, aunque son perfectamente compatibles, tienen distinta naturaleza, finalidad y cobertura.
El primero cubre la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, precepto que dispone que:
'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos..
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes(...)'.
El Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI) es un seguro de accidentes en el que queden cubiertas unas indemnizaciones mínimas derivadas del fallecimiento y los daños estrictamente personales causados a las personas que se encontraban en el interior ascendiendo o descendiendo del medio de transporte. Dispone el artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento. El artículo 7 regula los riesgos cubiertos señalando que 'gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo'.
La diferencia fundamental estriba en que el caso de del SOVI el viajero tiene derecho a ser indemnizado con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 señala que 'En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006, esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado 'siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo', de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).'
Y añade 'En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.'
TERCERO.- La aplicación a la anterior doctrina conlleva a que el primer motivo del recurso se deba examinar exclusivamente en relación a la indemnización reclamada por la perjudicada con cargo al seguro obligatorio de vehículos a motor pues como culpa exclusiva de la víctima no se ha invocado hechos que pudieran subsumirse en las causas de exclusión del art. 9 RD 1575/1989 (haber provocado el accidente en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante actos dolosos) y la existencia de culpa por parte del conductor no es necesaria cuando se reclama indemnización con cargo al seguro obligatorio de viajeros bastando con que concurra alguna de las causas del art. 7 RDSOV, lo que en este caso no se ha discutido.
Para ello debe partirse de doctrina expuesta en la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 diferenciando entre daños materiales y personales que establece:
'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (...) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
En el presente caso coincidimos con el juzgador cuando excluye negligencia de la perjudicada en la producción del resultado lesivo pues consideramos que ningún reproche puede hacerse a la pasajera cuando se levantó de su asiento para accionar el pulsador de aviso de parada. La actora hizo uso del mecanismo habilitado en el vehículo para solicitar que el conductor se detuviera en la siguiente parada y no consta que, al hacerlo, incumpliera ninguna norma de prudencia pues no se ha acreditado que tuviera un pulsador más próximo o que para accionarlo efectuara un desplazamiento en el interior del vehículo más allá de lo necesario o que no se agarra o sujetara en el momento en que se levantaba del asiento pues nada pudo declarar en ese sentido el conductor al producirse todo ello detrás de él. El hecho de que la demandante ocupara el asiento situado detrás del conductor y pudiera observar las condiciones del tráfico no puede desvirtuar lo anterior pues no es exigible a quien viaja como pasajero estar atento a la circunstancias de la circulación.
Por tanto, no apreciándose culpa exclusiva de la víctima, debe confirmarse la responsabilidad reconocida en la sentencia apelada conforme a la doctrina expuesta al haberse producido el accidente en la circulación y ser imputable dicho accidente al riesgo creado por el conductor que intervino en él pues el testimonio del conductor que negó cualquier conducta imprudente no puede prevalecer sobre la versión de la perjudicada dado su interés en la cuestión sometida a enjuiciamiento.
El hecho de que la lesionada no mencionara el giro rápido de la guagua y la maniobra brusca de frenado en la declaración de accidente presentada apenas dos días después de los hechos no puede llevar a considerar más verosímil la versión efectuada en esa ocasión por ser la que tuvo lugar en el momento más cercano o próximo al accidente pues, en atención a redacción de dicho escrito y a las carencias que presenta, estimamos que la perjudicada pudo no tener la aptitud suficiente para relatar lo ocurrido. De hecho la perjudicada sí debió refirir a los facultativos de la mutua de trabajo la existencia de dicha maniobra de frenado cuando fue asistida por primera vez el 17 de agosto de 2018 pues así se reflejó en el historial donde consta la anotación 'refiere caída accidental dentro de la guagua al frenar el conductor' por lo que la conducta imprudente del conductor no es una cuestión introducida por la perjudicada por primera vez en su demanda.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.
El informe médico evolutivo de la mutua de trabajo pone de manifiesto que, ante la clínica que presentaba la perjudicada el 21 de noviembre de 2018 -'Marca con discreta cojera. Tumefacción. No cambios tróficos. Dolor a la palpación en dorso pie y perimaleolar externo. Dolor en tobillo. BA limitado'-, el facultativo prescribió la continuación de tratamiento rehabilitador y la realización de una grammagrafía. Dicha prueba fue finalmente realizada el 2 de diciembre de 2018 con el siguiente resultado: 'discreto aumento vascularizción pie izq (tuberosidad posteriro calcaneo, tarso, y 3º a 5º de MTTF) asi como tuberosidad del calcaneo derecho. Entesopatia bilateral del tendón de aquile. Poliartropatia poco activa en pie izquierdo'. Dicho estudio fue analizado en la consulta de 12 de diciembre de 2018 donde se apreció 'marcha sin medios auxiliares. Tumefacción discreta dorso pie' prescribiéndose continuación de la rehabilitación y Urbason, siendo finalmente concedida el alta unos días después, en fecha 20 de diciembre de 2018, tras comenzar el uso de taloneras y constatarse 'no se objetiva tumefacción externa con buena coloración del tobillo y pie izquierdo, movilidad tobillo conservada, marcha conservada y a pasos rapidos, sin limitaciones funcionales impeditivas'.
Sin embargo, consta que posterioridad al alta concedida por el medico de la mutua de trabajo y al último reconocimiento del perito de la entidad aseguradora que tuvo lugar el 15 de enero de 2019, la apelada ha continuado con dolor en el tobillo y talón izquierdos pues acudió por este motivo a su centro de salud en fecha 29 de mayo de 2019 donde, además del tratamiento realizado en el servicios de urgencias, le prescribieron Diazepan e Ibuprofeno y así también se constató por el perito de la parte demandante en cuyo informe consta como resultado de la exploración del pie izquierdo lo siguiente: 'Se objetiva tumefacción zonas maléolo externo, así como en zona tibio-astragalina y en inserción del tendón de aquiles en calcáneo. Arcos de movilidad del tobillo y pie dolorosos sin limitación en los mismos'.
Lo anterior unido a las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte actora en el acto del plenario justifican el reconocimiento de la secuela, tal y como entendió el juzgador. Dicho perito señaló que resultaba poco verosímil que los signos de inflamación que arrojaba la grammagrafía se hubieran podido curar en apenas veinte días -la prueba se realizó el 2 de diciembre de 2018 y el alta se concedió el 20 de diciembre de 2018- y consideró que la situación de la paciente en la fecha en que se le concedió el alta era fruto más bien de los beneficios inmediatos del tratamiento rehabilitador.
Téngase en cuenta que, como reconoció el perito de la entidad apelante, el tipo de fractura que sufrió la perjudicada suele tener una evolución complicada en personas de esa misma edad por lo que no puede resultar extraño que finalmente su evolución no haya sido tan favorable como se advirtió inicialmente pues, como señaló el perito de la aseguradora, su pronóstico inicial sobre cuál sería la evolución de la perjudicada fue mucho peor del finalmente había constatado.
QUINTO.- Por último debe desestimarse el tercer motivo del recurso en el que se combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que equipara las lesiones que sufrió la perjudicada a las definidas en la categoría 14ª del Baremo del SOV.
El art. 15.2 RDSOV señala que 'Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento', donde se definen catorce categorías y su correspondiente valoración. No obstante como norma complementaria se señala que 'Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo'.
Partiendo de dicha norma, el juzgador asimiló las lesiones sufridas por la perjudicada a las contempladas en la categoría 14ª que incluye, entre otras, las 'Fracturas desviadas o conminutas, no epifisiarias de Tibia y peroné'. Dicho criterio es compartido por la Sala pues, aunque en ese caso caso se produjo fractura no desviada o no desplazada del maléolo externo y pudiera considerarse como una lesión de menor gravedad que las definidas en el Baremo, la asimilación debe hacerse atendiendo al déficit fisiológico producido y en el presente caso la perjudicada presenta movilidad de tobillo y pie dolorosos, déficit similar al que provoca esas dolencias previstas expresamente en el Baremo. Apoya lo anterior la sentencia de la AP de Barcelona de 24 de febrero de 2020 (recurso núm. 39/2019) citada por la parte apelada en su escrito de oposición en la que también se equipara la lesión consistente en fractura del quinto metatarsiano del pie y fractura en el maléolo peroneal del tobillo izquierdo a las fracturas desviadas o conminutas, no epifisiarias de tibia y peroné de la categoría 14ª.
Por todo lo expuesto proceder desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.243/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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