Última revisión
19/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 365/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1301/2019 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100342
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1712
Núm. Roj: STS 1712:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1301/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 1301/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 33/2019, de 28 de enero, dictada en recurso de apelación 412/2018, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio ordinario 230/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en las instancias por el procurador D. Rafael Otero Salgado, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan Dña. Zulima y D. Matías, representados por la procuradora Dña. María del Carmen Vázquez Borrazás, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Castro Pombo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que estimando la demanda:
'1.º) Se declare la nulidad radical y de pleno derecho, o en su defecto la anulabilidad, de los contratos de suscripción y compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes referidos en el hecho tercero de la demanda, de fecha 9 de junio de 2.005 (obligaciones subordinadas Caixa Galicia EM. 01-07-2005) por importe de 30.000 euros; y de fecha 27 de marzo de 2.009 (participaciones preferentes Caixa Galicia EM 18-05-2009) por importe de 20.000 euros, con todos los efectos inherentes.
'2.º) Subsidiariamente, se declare la resolución de los citados contratos derivados de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, por incumplimiento de la demandada, declarando el derecho de los demandantes, en la calidad en que actúan, a ser indemnizados por parte de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a la petición de condena que se efectúa en el apartado siguiente.
'3.º) Y, en consecuencia, en cualquiera de los dos casos anteriores, se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración que se dicte y se acuerde la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los citados contratos, condenando por tanto a la demandada a devolver a los demandantes el capital invertido y los intereses legales devengados sobre el capital entregado en cada una de las adquisiciones y desde sus fechas respectivas hasta el 19 de julio de 2013 (fecha de abono tras la aceptación de la oferta de canje de acciones por las que percibió 37.440,58 euros), y los intereses legales desde esta última fecha calculados sobre 15.542,42 euros (importe que resulta de la diferencia entre el capital entregado y lo recuperado por el canje y posterior venta de acciones el día 19 de julio de 2013) hasta la fecha de la sentencia: minorando la cantidad resultante con las cantidades percibidas por la demandante en concepto de rendimientos abonados por la demandada por razón de los contratos durante su vigencia, incrementados además con el interés legal desde las fechas de los sucesivos abonos de dichos rendimientos hasta la fecha de la sentencia; aplicando a la cantidad resultante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC; debiendo procederse a la compensación de las cantidades resultantes en fase de ejecución de sentencia; adjudicándose a la entidad demandada la propiedad de los productos por los que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. Todo ello, con imposición de costas a la demandada'.
'Desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
'Subsidiariamente suplico que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
'a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
'b) Que la actora devuelva a mi mandante:
'- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
'- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
'Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.
'En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora'.
'Fallo.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Zulima y Matías (quienes actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria y de la comunidad DIRECCION000 subsiguiente al fallecimiento de Obdulio), representados ambos por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazás y defendidos por el Letrado Sr. Castro Pombo; contra la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador Sr. Otero Salgado y defendida por el Letrado Sr. Varela Borreguero.
'Debo declarar y declaro anulados los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia EM 01-07-05 suscrito por Zulima y Obdulio el 9 de junio de 2.005 con la entidad Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) por un importe de 30.000 euros, así como del contrato de suscripción de participaciones preferentes Caixa Galicia EM 18-05-2009 suscrito por Zulima y Obdulio el 27 de marzo de 2.009 con la entidad Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) por un importe de 20.000 euros.
'Y, en consecuencia,
'Debo condenar y condeno a Abanca Corporación Bancaria, S.A. a restituir a los actores (para su integración en las Comunidades en cuyo favor accionan) la suma de 50.000 euros incrementados con el interés legal del dinero desde la fecha de contratación de cada producto complejo hasta su completo pago.
'Dicha obligación habrá de compensarse con la correlativa obligación impuesta a la demandante de devolver a Abanca, S.A. la cantidad de 10.782,52 euros (correspondientes a los intereses percibidos por los productos y cupón corrido), incrementados en el interés legal del dinero desde su percepción hasta su completo pago o compensación; debiendo devolver asimismo a Abanca Corporación Bancaria, S.A. la cantidad de 34.375,58 euros (correspondientes a la venta de las acciones resultantes del canje de participaciones preferentes y subordinadas), incrementados con los intereses legales desde el momento de su percepción hasta su completo pago o compensación'.
'Fallamos:
'Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1.ª instancia n.º 1 de Carballo, de 15.1.2018, con imposición de costas en esta alzada al recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido'.
Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la Sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio, núm. 489/2015, de 16 de septiembre, núm. 734/2016, de 20 de diciembre, y núm. 218/2017, de 4 de abril.
Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto.
Fundamentos
El escrito de interposición del recuso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 (dictada por el pleno de la Sala Primera), 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 218/2017, de 4 de abril. La parte recurrente niega que el cómputo del plazo de cuatro años deba iniciarse en el momento del canje obligatorio por acciones, sino en el momento en que la demandante fue consciente del error padecido, lo que ocurrió con la suspensión del pago de rendimientos, el 30 de marzo de 2012 o, en su caso, cuando se interpuso reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo, el 27 de diciembre de 2012, con lo que interpuesta la demanda el 2 de junio de 2017, la acción estaría caducada.
En el motivo segundo, tras citar como infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Señala que la sentencia recurrida ( sentencia 33/2019, de 28 de enero), dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de la Coruña, no considera como
Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero, y 132/2022, de 21 de febrero, que:
'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011 ( sentencia 132/2022, de 21 de febrero).
Como quiera que la demanda se presentó el 2 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años ( art. 1301C. Civil), lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-
Igualmente procede rechazar la acción subsidiaria de resolución contractual.
Debe desestimarse la acción subsidiaria de resolución contractual ejercitada por la demandante, por considerar que no procede cuando el incumplimiento es previo a la celebración del contrato.
Hemos señalado que no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de los deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124CC, '[...] dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento' ( sentencias 491/2017, de 13 de septiembre; 165/2020, de 11 de marzo, y 628/2020, de 24 de noviembre).
Estimado el recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
No ha lugar a imponer las costas de la apelación.
Se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No procede imposición en las costas de la apelación.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para la casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
