Última revisión
19/04/1995
Sentencia Civil Nº 365//365, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 157/1992 de 19 de Abril de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 365//365
Núm. Cendoj: 28079110011995101431
Núm. Ecli: ES:TS:1995:2262
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de los de dicha Capital, sobre Arrendamiento de Local de negocio con opción a venta; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carina , representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez de Carvajal, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado doña Isabel Hernández-Gil-Vega; siendo parte recurrida DON Arturo .
Antecedentes
1º.-El Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de la Reguera, en nombre y representación de doña Carina , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Palencia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Arrendamiento Local de negocio con opción a compra, contra don Arturo ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la validez y eficacia del contrato de opción de compra suscrito por las partes en 1 de mayo de 1988, teniéndose por ejercitada por doña Carina , en tiempo y forma, la opción de compra concedida en el citado contrato y se condene al demandado a otorgar en favor de mi representada la correspondiente escritura pública de venta del local comercial de planta baja, con una superficie de 174 metros cuadrados, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , esquina a C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Palencia, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y que los gastos que de la misma se deriven serán satisfechos por las partes, conforme a Ley, bajo apercibimiento de no hacerlo el demandado se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública y con expresa imposición de costas de este juicio.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Hidalgo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas del procedimiento a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de Palencia, dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Carina frente a don Arturo sobre acción declarativa de opción de compra, valorada en 35.750.000 ptas. condenando al actor al pago de las costas procesales y absolviendo en la instancia y con todos los pronunciamientos legales inherentes al demandado."
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de doña Carina y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de DOÑA Carina , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1991, dictada en los autos de que este Rollo de Sala dimana por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia núm.4 de esta Capital, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, mencionada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".
3º.- El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de DOÑA Carina , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia en 20 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.5 de la L.E.C.. Infracción por error de interpretación del art. 1282 del C.c. en relación con el art. 1281.2 de la misma disposición legal, y de la jurisprudencia de los citados preceptos al considerar que el contrato de opción de compra viene entrelazado al contrato de arrendamiento" SEGUNDO:"Por errónea apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los documentos que a continuación se citaran".- TERCERO:"Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la L.E.C."
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 31 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Se dicta Sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia en 20 de diciembre de 1991, en la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto por la actora, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de esa Ciudad, de 7 de febrero de 1991, en el que se desestimó su demanda en la que se pretendía se declarase la validez y eficacia del contrato de opción de compra suscrito por las partes el 1 de mayo de 1988, con las demás consecuencias inherentes a dicha declaración; todo ello, porque estima la Sala, ratificando al respecto la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, cuanto sigue: en su F.J.1º, tras hablar sobre la naturaleza jurídica del contrato de opción controvertido, y las posiciones de las partes, se hace constar que la sentencia de primera instancia, sin negar la autonomía del contrato de opción controvertido, funda su decisión en la carencia de fuerza obligatoria del mismo, dado el incumplimiento reiterado por la actora optante, de lo que había constituido el pacto establecido, de cuyo cumplimiento dependía la subsistencia y eficacia jurídica de la opción osea el pago puntual de la renta pactada; en el F.J.2º, se indica que lo expresamente pactado vincula a las partes, en virtud de la libertad contractual del art. 1255 C.c.; en el F.J.3º se argumenta, que aún cuando el contrato de opción de compra sea autónomo, viene entrelazado, en el caso de autos al contrato de arrendamiento de la misma fecha, al que hace mención expresa en su segundo párrafo y, consiguientemente, la condición a cuyo cumplimiento se subordina a la validez del documento de opción de compra viene referida al pago puntual de rentas, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3ª de dicho contrato; que si esta condición no se cumpliese, no sólo podía dar lugar a la resolución del contrato, sino que el de opción quedaría sin validez ; que de la prueba practicada, "...aparece el retraso reiterado en el pago de las rentas a que se refiere la Juzgadora con base en la certificación expedida por el Director del BANCO BILBAO VIZCAYA obrante al f.73 ratificada en periodo probatorio en f. 44 -sic- de autos, y, además, que no sólo se han dado los retrasos porque a falta de otra fecha fehaciente ha de estarse a la que figura para cada ingreso en mencionada certificación, sino que no se ha cumplido la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento en el sentido de que no se han revisado las rentas incrementándolas conforme a lo pactado, ni se han continuado abonando desde la fecha de presentación de la demanda a pesar de que se ha continuado en la utilización del local. De todo ello se deduce que el contrato de opción de compra perdió su eficacia o validez, conforme a lo pactado, y la demanda, en consecuencia, debe ser desestimada confirmándose la Sentencia apelada", por todo ello procede confirmar la Sentencia desestimatoria del recurso frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la actora, con base a los TRES MOTIVOS que integran su recurso (aunque por error se hable de los Motivos CUARTO Y QUINTO en el escrito de formalización) y que son objeto de examen por parte de la Sala.
SEGUNDO: En los TRES MOTIVOS que se articulan por la parte actora recurrente, se hace constar cuanto sigue: En el PRIMER MOTIVO se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del antiguo art. 1692.5 L.E.C., denunciándose la infracción por error de interpretación del art. 1282 C.c., en relación con el 1281-2º y de la jurisprudencia que los aplica; para ello, en su desarrollo se expone que la infracción denunciada de la Sentencia consiste en no haber tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato de arrendamiento y al contrato de opción de compra, puesto que "el hecho de ir admitiendo mensualmente los pagos bancarios, y remitir en consecuencia los recibos de alquiler fechados los días 1 de cada mes, denota una voluntad inquebrantable de cumplir con el contrato de opción de compra"; "que el hecho de no resolver el contrato de arrendamiento, (si se estuvo en la creencia de que los pagos no se hacían puntualmente) denota inequívocamente la voluntad de cumplir con el contrato de opción de compra. En el SEGUNDO MOTIVO, (si bien se enumera por error el cuarto), se denuncia la errónea apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; los documentos en que se basa el motivo son: recibos de alquiler presentados con la demanda inicial (del 5 al 15); documento presentado con el escrito inicial de la demanda, acreditativo de la consignación del precio de la opción de compra, por importe de 35.750.000 ptas. Que de estos documentos se deriva: "a.- La renta se hizo puntualmente; b.-Que el propietario recibía y admitía el pago puntual.- c) Que si el pago hubiese sido irregular, y reiteradamente se hubiese retrasado el pago, el propietario no hubiese remitido reiteradamente el recibo fechado los días uno de cada mes.- d) Si efectivamente se hubiesen incumplido las condiciones esenciales del contrato de opción de compra, también se hubiese incumplido una cláusula esencial del contrato de arrendamiento, esto es, el pago dentro de los ocho primeros días de cada mes, y el propietario hubiese resuelto el mismo, (en su articulado lo tiene estipulado; y sin embargo, insistimos, el arrendador admite reiteradamente los pagos fechados el día uno de cada mes y remite todos y cada uno de los recibos de alquiler, sin que, por otra parte, tuviese necesidad de ello, porque los ingresos bancarios, por si mismos son acreditativos del pago de la renta. e) Es inadmisible que el propietario admita reiteradamente el pago puntual de la renta; remita los respectivos recibos y, en su día, llegado el plazo para optar a la compra, se niegue a otorgar la escritura pública, alegando retraso en los pagos. f) La Sentencia recurrida estipula en el fundamento tercero que 'ni se han continuado abonando los alquileres desde la fecha de presentación de la demanda' y no ha tenido en cuenta el documento presentado con la demanda inicial de la consignación judicial por importe de 35.750.000 ptas. (precio de la opción de compra). g) Todo lo cual denota que la Sentencia recurrida incide en el error denunciado, respecto a no reconocer el pago puntual de los alquileres y a no tener en consideración la consignación del valor de la compra del local litigioso", En el TERCER MOTIVO, (se dice también por error el 5º), se denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; con base al documento obrante al f. 73, respecto a la certificación expedida por el Director del Banco de Bilbao Vizcaya; que el documento señalado pone de manifiesto cuándo han sido realizados (con valor en cuenta) los abonos o pagos de renta; que ésto no quiere decir que esos ingresos se efectúen en el día en que constan fechados, teniendo en cuenta la practica habitual de los bancos al respecto; de abonar esos pagos 2 días después; es claro que el objetivo común de los motivos tiende pues a que se revoque la Sentencia y se declare que por parte del recurrente se cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y el anexo de opción de compra y en consecuencia se estime la demanda; Y todos y cada uno de los motivos del recurso han de estimarse, por cuanto que efectivamente, la "ratio decidendi" de que parte la Sentencia recurrida para desestimar la demanda confirmando lo así resuelto ya por la primera Sentencia, radica en la emisión de un juicio discutible como es que el contrato de opción de compra si bien estaba subordinado al contrato de arrendamiento, ambos suscritos el 1 de mayo de 1988 (el 1º a f.17 y el 2º ff.13 y ss.), lo significativo era que para la eficacia de dicho contrato de opción, se precisaba que por parte del arrendatario, se pagase puntualmente las rentas, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y que siga siendo arrendataria del local; por la propia Sentencia recurrida se confirma el incumplimiento de dicha condición, ya que según se ha especificado en su F.J.3º, aparece acreditado el retraso reiterado en el pago de las rentas a que se refiere la Juzgadora de instancia, con base a la certificación expedida por el B.B.V. (f.73), ratificada en periodo probatorio (f.144, se cita inexactamente por la Sala el f. 44); que tampoco se ha cumplido lo dispuesto en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento en el sentido de que no se han revisado las rentas incrementándolas conforme a lo pactado ni se han continuado abonando desde la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que se ha continuado en la utilización del local, de lo que se deduce que el contrato de opción de compra perdió su eficacia o validez conforme lo pactado concluye, la Sala "a quo"; argumentos éstos, que son inconsistentes por lo siguiente: a) cierto es que en sendos contratos de arrendamiento y de opción, se pactaba en el arrendamiento (f.14) su cláusula 3ª cuanto sigue: que la renta pactada se abonará por mensualidades anticipadas y dentro de los 8 primeros días de cada mes, en el B.B.V. oficina principal de Palencia, C/C NUM001 , que don Arturo (en autos consta su fallecimiento en 20-10-94 (f.14), -Rollo Sala-, y el Auto de Sala de 24- 09-94 cita por edictos a los desconocidos herederos del mismo, que no comparecieron en el pleito), tiene abierta para dicho fin; que la falta de cumplimiento de esta obligación en el tiempo y forma establecido, "será causa de resolución de este contrato, siendo por cuenta y cargo del arrendatario los gastos y costas que por esta causa se produzcan"; igualmente se hace constar en este contrato - en su cláusula 5ª-, que durante la duración del mismo se procederá a la revisión correspondiente al I.P.C.; que la primera revisión se efectuará en 1 de mayo de 1989, y las sucesivas cada año hasta finalizar la relación arrendaticia; que la revisión así efectuada no precisará de previa notificación del arrendador al arrendatario; b) en el contrato de opción de compra anexo (f.17), se prescribía que esta opción de compra "únicamente tendrá validez en el caso de que doña Carina , -que con esta fecha arrienda el local descrito-, pague puntualmente las rentas de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y que siga siendo arrendataria de éste local en el momento de ejercitar este derecho de opción"; igualmente, se especifica, que si ejercitase "la opción de compra y correspondiente escritura pública con anterioridad al 30 de abril de 1990, la cantidad antes indicada para dicha opción se rebajaría en 250.000 ptas., por cada mes que se anticipe: c) Y son "facta" incuestionables del litigio, pues así, se acreditó en autos:
1) Que por parte del actor se han satisfecho las rentas pactadas, y en cuyo poder consta los correspondientes recibos suscritos por la arrendadora desde el 1 de junio de 1988 y mensualidades sucesivas, todas fechadas el primero de cada mes.
2) Igualmente aparece por el oficio bancario de 27.07.90 -f.73-, que en la citada C/C de don Arturo , figuran los abonos correspondientes a las mensualidades desde agosto de 1988 y sin solución de continuidad hasta el 1 de marzo de 1990.
3) En esa relación consta que las fechas en que se realizan los abonos, son, durante los 8 primeros días de cada mes, con alguna variante que no rebasa en algunos días con posterioridad, (salvo la renta correspondiente al mes de septiembre que la satisface el 19-09-89) por la práctica bancaria de abono en cuenta que siempre es posterior a la orden de pago.
4) Que expirado el repetido derecho de opción de compra concedido sobre el local referenciado, a los fines de que se procediese conforme a lo pactado al respecto, no se accedió por parte de la propiedad al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, según se había estipulado en dicho contrato de opción de compra.
5) Consta en autos que se procedió a la práctica de las revisiones correspondientes convenidas en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento (carta de 7.7.89, f. 111) y que por el actor arrendatario, se procedió al pago del incremento correspondiente así estipulado a partir del mes de agosto (nueva renta por 268.884 pesetas), justificándose este retraso en carta de 10- 08-89 (f.74 Autos).
6) Igualmente consta que tras el requerimiento notarial efectuado para el ejercicio de opción de 1.3.90 (f. 39 y ss.) con el ofrecimiento del precio del pago convenido, (en los términos que se especifican en el hecho 5º de la demanda), por parte de la actora se ha continuado el disfrute del local arrendado, si bien se ha dejado de satisfacer el importe correspondiente a las rentas, desde la presentación de la demanda (F.D.8.3º de la recurrida).
7) Unido a la demanda en Autos -f. 59- consta cheque de 35.750.000 ptas. fechado el 24.4.90 suscrito por el actor a favor del demandado (a tenor de lo pactado en el Apartado C de la opción; si bien el precio de ésta era de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (36.000.000 ptas.).
A la vista de cuanto antecede y consta (y remitiendo a la conocida jurisprudencia sobre el carácter de la opción de compra que decía, entre otras, en S. de 29-10-93 "...en Sentencias, por todas, de 13 de noviembre de 1992, en cuanto a las características y conceptos del contrato de opción de compra se decía en las mismas 'Sabido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el C.c., aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 R.H., teniendo declarado esta Sala que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra; la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima; como tiene dicho esta Sala 'en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no (SS. 16.4.79, 4.4. y 9.10.87, 24.10.90 y 24.1, 28.10 y 23.12.91'"), se deben refutar las consideraciones desestimatorias del recurso de apelación de la sentencia recurrida, ya que, no se ha acreditado, en momento alguno, el incumplimiento de lo estipulado para la viabilidad e la opción, pues si en ese contrato de opción de compra se pactó que la opción únicamente tendrá validez cuando se paguen puntualmente las rentas de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y que dicho pago había de hacerse en relación con la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento, esto es, debía verificarse entre los 8 primeros días de cada mes, -se reitera-por la propia entidad bancaria y de su certificación de 27-07-90 (f.73), se comprueba que salvo algún mínimo retraso en esos pagos, por la comentada práctica bancaria de los abonos, ello no obste para que por la propia demandada se estuviese de acuerdo con ese sistema de pago, como lo acredita su entrega de los recibos de arrendamiento fechados a primeros de cada mes tal y como quedó incorporado a los autos, lo que demuestra, además una conducta tendente a configurar la regularidad de los pagos y su consiguiente aceptación, amén de que tampoco se haya reaccionado por la arrendadora protestando por esos escasos días, en su caso, del pago de las rentas mensuales, alegando demoras lo que, sólo y exclusivamente, hace cuando por parte del arrendatario, se ejercita el derecho a tenor de lo dispuesto en el contrato de opción de compra; sin que quepa entender aceptable como incumplimiento relevante el adosado a que se refiere la sentencia recurrida sobre los correspondientes incrementos citados en la cláusula del contrato de arrendamiento, ya que en la contestación a la demanda, no se hizo hincapié de manera explicita, al impago de los mismos apart e de que no existe en autos constancia expresa de que se diese una conducta infractora de abonar el procedente incremento, sino exclusivamente consta la explicación de no estar de acuerdo a tenor de lo que se especifica en el F.J. 1º del Juzgado y carta 10.8.89 antes citada, y en cuanto a la imputación que se hace F.J.3º in fine - Sala "a quo"- de que no se han continuado abonando las rentas pactadas, desde la fecha de la presentación de la demanda (actitud que acaso y al mero efecto de devaluar el reproche de que la misma respondiese al literal juego del último pacto de la opción), ello comporta un factor económico a tener en cuenta en la decisión que se emite, que habrá de computar el "quantum" dejado de satisfacer por la parte recurrente; todo lo cual produce, que, con la apreciación de los respectivos motivos, se tenga que actuar conforme a los términos en que está planteado el debate, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. y, en consecuencia, procede, con la estimación de la demanda, la del recurso, haciendo las declaraciones correspondientes solicitadas en el "petitum", si bien debiendo incrementarse a los fines de la liquidación económica la que proceda por el abono de rentas dejadas de satisfacer con los correspondientes intereses legales de demora desde que se presentó la demanda hasta la fecha en que se ejecute la viabilidad de esta opción, con el otorgamiento de la escritura correspondiente, todo ello, sin que a tenor del art. 1715.4º L.E.C. proceda imposición de costas a ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley aplicables, en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Carina , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 20 de diciembre de 1991, dejándola sin efecto y estimando en parte la demanda, declaramos la VALIDEZ Y EFICACIA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes el 1 de mayo de 1988, teniendo por ejercitada por la actora, la opción de compra concedida en citado contrato, condenando al demandado y por su fallecimiento a sus causahabientes a otorgar a favor de la misma la correspondiente escritura de venta del local comercial planta baja de Palencia sita en la AVENIDA000 , NUM000 esquina a C/ DIRECCION000 , con los demás efectos derivados y previo pago en que se evaluó la opción de compra pactada del precio 36.000.000 de pesetas, por la parte actora que además satisfará el importe de las rentas dejadas de abonar con los intereses legales de demora, desde que se presentó la demanda hasta el momento de ejecución de dicha opción. Sin especial condena en costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
