Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 366/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 440/2003 de 14 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 366/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100077

Resumen:
03065370072003100077 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 366/2003 Fecha de Resolución: 14/07/2003 Nº de Recurso: 440/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 366 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a catorce de Julio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Gema , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramón-Borja Berenguer, y como apelada, la parte actora, D. Ángel Jesús , representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, con la dirección de la Letrada Dª Concepción Sanchez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 724-2.002 , se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Orts Mogica en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Dª Gema debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 6 de Marzo de 1955, con los efectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley, atribución al esposo del uso del domicilio conyugal sito en Elche, C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 NUM002, y no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 440-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Julio del año 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala el artículo 97 del Código Civil que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene Derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta , entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2ª) La edad y estado de salud.

3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.

8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la Resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ".

SEGUNDO.- Y la jurisprudencia de esta propia sección Séptima de la audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, viene a expresar en sentencia de fecha 14-3-2.001, que "Y con base en este precepto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, recogida en otras Sentencias de esta propia Sala (Rollo 732/2.000 ), viene a matizar su concepto y requisitos para su fijación y cuantía. En este sentido destaca la Sentencia de la Sección Primera de Apoyo de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27-9-1.999 , que establece el sentir de las diversas Audiencias, en estos fundamentos: "El Derecho a la pensión compensatoria de un cónyuge, razón de desequilibrio económico que le pueda producir la separación matrimonial, que reconoce el art. 97 del CC, no puede tener carácter automático , pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de Diciembre de 1997 , la separación o el divorcio por si solo no genera en nuestro Derecho en forma automática el derecho de un cónyuge , a percibir del otro una pensión compensatoria, ya para ello el art. 97 del Código Civil exige la concurrencia presupuesto de la existencia de una desigualdad o desequilibrio económico , derivado directamente de la ruptura de la convivencia; en el mismo sentido la S.A.P. de Murcia de 8 de Febrero de 1990, (al decir que) la pensión por desequilibrio económico no constituye un efecto primario de separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria que ha de producirse en casos de diferencia de ingresos entre uno y otro de los cónyuges, la diferencia de cualificación profesional, y la dedicación pasada y futura a la familia por parte de uno de los cónyuges. Normalmente se otorga cuando el cónyuge solicitante no tiene cualificación profesional, y se tiene en cuenta la duración del matrimonio para determinar la cantidad. Pero con ser estos importantes datos lo decisivo y determinante para este Derecho, y que está en el espíritu de la ley, reconocido unánimemente y en la doctrina jurídica y jurisprudencia, es que el cónyuge se haya entregado al cuidado de su hogar y familia con sacrificio incluso de su trabajo profesional o con renuncia de ingresos propios fuera del hogar , pues en este caso el otro cónyuge consigue ingresos a costa también de aquel trabajo. Así la S.A.P. de Lérida de 6 de Febrero de 1998 dice que, "el fundamento de la institución de la pensión por desequilibrio o compensatoria, que regula el art. 97 del C.C ., no es el mantenimiento de un determinado "status económico" , lo que, normalmente , deviene imposible al producirse simultáneamente con la separación; es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal."

Como dice la S.A.P. de Murcia de 20 de Enero de 1998. "En relación con la naturaleza y requisitos que el artículo 97 del Código Civil exige para el éxito de esta pensión, conviene, reiterar que la misma responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer , la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares". En igual sentido Sentencia de esta propia Sala de fecha 1-3-2.000 . Por ello, en este caso concreto, en que la separación de hecho dura ya más de diez años , tal circunstancia hace que no pueda pensarse en un desequilibrio patrimonial derivado de la ruptura de la convivencia, lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- En lo que atañe al uso de la vivienda conyugal, además de esta circunstancia antedicha de diez años de no convivir los cónyuges, que de facto viene a suponer un acuerdo a este respecto, dos circunstancias impiden el cambio de uso, la situación de incapacidad y merma de ingresos del demandante y que la demandada también posee otros immuebles , lo que reconoce el propio escrito de recurso de apelación, por lo que en definitiva procede desestimarlo.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, a tenor de la materia objeto de procedimiento y a sus especiales circunstancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de fecha 21 de Febrero de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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