Sentencia Civil Nº 366/20...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Civil Nº 366/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 185/2005 de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 366/2005

Núm. Cendoj: 28079370222005100164

Núm. Ecli: ES:APM:2005:5562

Núm. Roj: SAP M 5562/2005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00366/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 914934727-28 Fax: 914934729

N.I.G. 28000 1 7002579 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2005

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 332 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS

De: Angelina

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Matías

Procurador: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación, bajo el nº 332/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , entre partes:

De una como apelante, Doña Angelina , representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.

De otra, como apelado, Don Matías , representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelina representada por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR GARCIA MAS contra D. Matías , representado por el Procurador Dª MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA debo acordar y acuerdo:

1) Por ministerio de la Ley, acuerdo que los cónyuges Dª Angelina y D. Matías podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la disolución de la sociedad de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la TRAVESIA000 nº NUM000 en Alcobendas (Madrid), y del ajuar existente en la misma, a Dª Angelina por el plazo máximo de un año o hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales si esta se produjese con anterioridad.

3) D. Matías , en concepto de pensión compensatoria pro desequilibrio económico, pagará a favor de Dª Angelina una suma mensual de DOSCIENTOS EUROS que abonará por mensualidades anticipadas antes del día 5 de cada mes en la cuenta que indique Dª Angelina , actualizándose anualmente en la misma proporción que varíe el Indice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que haga sus veces.

4) Una vez firme esta resolución comuníquese de oficio al Registro Civil de Chamartín (Madrid).

5) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, debiendo prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Angelina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Matías escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se decrete expresamente la causa de separación relativa a la conducta injuriosa y vejatoria del esposo, y el incumplimiento de deberes conyugales, conforme al artículo 82-1º del Código Civil .

Asimismo, interesa en concepto de pensión compensatoria la cuantía de 400€ mensuales, y por último, solicita la atribución del derecho de uso de la vivienda, para la esposa e hijos, sin límite temporal alguno; refiere su dedicación a la familia, y en concreto a un hijo minusválido, advierte de la conducta agresiva del esposo, lo que motivó que la recurrente se marchara al domicilio de su hijo Matías, y añade que el apelado puede convivir con su padre, haciendo mención, por último, a los ingresos que percibe, que superan los 1.000€ mensuales, incluyendo las pagas extraordinarias.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, se opone a la causa de separación, por falta de prueba, refiere la independencia y autonomía de todos los hijos, en el ámbito personal y económico, incluyendo al hijo Matías en esta situación, señala la enfermedad que padece el esposo, quien alega la imposibilidad de convivir con su padre, ya anciano, y puesto que en dicho domicilio residen su hermana junto con su familia; hace alusión, por último, a las propiedades que tiene la esposa en un pueblo de la provincia de Cuenca, advirtiendo que aquella está en posibilidad de trabajar más y de aumentar sus ingresos.

SEGUNDO: Dando respuesta, en primer lugar, a la pretensión relativa a la causa de separación, conviene precisar, siguiendo la doctrina de esta Sala (valgan por todas la sentencia de 21 de abril de 1998 ), que es cierto que el sistema actual no prescinde de la causalidad, en cuanto concepto distinto de la culpabilidad.

En efecto, la legalidad vigente se asienta en la posible concurrencia de causa de separación, en los términos previstos en el artículo 81,2 y 82 del Código Civil , que no supone reincidir en aspectos morales de inocencia y culpabilidad, sino, por el contrario, el constatar una situación de quiebra de los pilares básicos del matrimonio, a tenor de lo establecido en los artículos 67 y 68 del texto legal citado .

Por ello, y a salvo de aquellos supuestos en que la separación matrimonial se interesa de mutuo acuerdo, en que basta la voluntad de ambos consortes para propiciar la ruptura matrimonial definitiva, sin necesidad de referencia alguna a causas que determinan tal decisión, es lo cierto que es preciso, en la separación contenciosa, la referencia a la causa concreta de la separación, y desde esta perspectiva, quien invoca la causa concreta de separación que imputa al otro cónyuge, tiene la obligación, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de probar la concreta causa que se alegue.

Si por contra, no se ofrece dicha prueba, pero, antes bien, hay constancia de la deteriorada relación personal y familiar entre ambos cónyuges, ello permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82-1, en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal , para deducir que en razón de dicha crisis personal persistente entre ambos, es inviable el cumplimiento de las obligaciones y los deberes conyugales, mutuos y recíprocos entre ambos, en razón de la falta de afecto marital existente entre los mismos.

En el presente supuesto, la parte recurrente, demandante en el proceso, no ha acreditado la causa que imputó al esposo, pues antes bien, y de la prueba practicada en los autos, y en especial, del resultado de la comparecencia de las medidas provisionales, en cuyo acto se practicó el interrogatorio de la esposa y la testifical de los hijos, sólo se deduce una deteriorada relación entre ambos, sin posibilidad de imputar ello de modo concreto a cualquiera de los cónyuges; en efecto, el hijo Luis Enrique advierte que no sabe lo que pasó entre sus padres, si bien señala que siempre están discutiendo.

La hija Carolina , manifiesta que nunca presenció nada, al margen de observar a su madre llorando en casa, y, por último, el hijo Matías igualmente afirma que nunca vio nada, aun haciendo referencia a que su madre se marchó de casa por una discusión.

Con este soporte probatorio, es imposible presumir o deducir la unilateral conducta agresiva o violenta, o vejatoria, del esposo, o el incumplimiento, también unilateral, de las obligaciones que afectan a este último en el matrimonio y en la familia, de modo que, no obstante las alegaciones de la recurrente, sin base probatoria alguna, es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en relación a la causa de separación, desestimándose en este apartado el recurso interpuesto.

TERCERO: No es posible acoger la pretensión planteada por la recurrente, en relación al derecho de uso sobre la vivienda, sin límite temporal alguno, considerando ajustado a derecho el fallo de la sentencia, que ha otorgado el derecho a la esposa durante un año, o hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, si ello se produce con anterioridad.

Tiene su sentido tal pronunciamiento si se tiene en consideración que ello permite la efectividad real de los derechos dominicales que el otro cónyuge tiene sobre la vivienda, pues otra decisión al respecto harían ilusorio tales derechos.

Cierto es que en supuestos concretos, cuando existen hijos menores o mayores que reúnen los presupuestos señalados en el artículo 93 del Código Civil , es posible la prórroga de tal derecho de uso, mientras perdure tal situación de dependencia personal, familiar y económica de los hijos, y aún al margen de la posible liquidación de la sociedad legal de gananciales, y ello en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , que, por regla general, otorga tal derecho en favor de los hijos y del cónyuge en cuya compañía quedan.

El supuesto de autos no comprende los requisitos materiales y personales, familiares, que justifican tal pronunciamiento, pues, por el contrario, los hijos del matrimonio son ya mayores e independientes, con inclusión del hijo Matías, y no obstante la situación física que actualmente padece este último, en razón del accidente sufrido en su momento, lo que no le ha impedido desarrollar su vida de modo autónomo e independiente en todos los aspectos, siendo ya también mayor de edad; por todo cuanto antecede, es de justicia conceder el derecho de uso durante un período en favor de la esposa, tiempo que servirá para liquidar la sociedad legal de gananciales, ya disuelta, y en los términos establecidos en la sentencia apelada, por lo que es lo procedente desestimar en este apartado el recurso interpuesto.

CUARTO: Se ha reconocido a la esposa, en la sentencia impugnada, el derecho a la pensión compensatoria, pues cierto es que la separación ha causado a la misma un desequilibrio que debe paliarse cuando se produce de modo definitivo la ruptura personal y familiar, vista la situación laboral y económica de uno y otro cónyuge.

Por ello, la pretensión que ahora se mantiene en esta alzada, en relación a la elevación de la cuantía de dicha pensión, debe resolverse en una correcta aplicación de los parámetros establecidos en los números 1 al 8 del artículo 97 del texto legal antes citado , para lo que es preciso tener en cuenta los años de matrimonio, la edad de los cónyuges, los medios y caudal con los que cuentan aquellos, la capacidad laboral de uno y otro, la dedicación futura a la familia... etc..

Cierto es que el matrimonio se contrajo el año 1972, contando la esposa con 55 años de edad. Sin embargo, conviene recordar que los hijos son ya mayores, y que no se descarta la opción laboral de la esposa, quien actualmente ya viene trabajando, percibiendo, por lo menos 110€ mensuales, y que cuenta con un pequeño patrimonio inmobiliario, en copropiedad con su familia.

El esposo percibe alrededor de 1.000€ mensuales, computando las pagas extraordinarias, y es previsible que deba afrontar un gasto de alojamiento, en razón de las concretas circunstancias familiares afectantes al mismo, quien ocupa en la actualidad el domicilio de su padre, ya anciano, y de otros miembros de su familia. En este sentido, es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, en relación a la cuantía de la pensión compensatoria, por lo que el recurso en este apartado también se desestima.

QUINTO: No obstante la desestimación del recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña Angelina contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, en autos de separación nº 332/04 , seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Matías , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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