Última revisión
08/06/2005
Sentencia Civil Nº 366/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 387/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 366/2005
Núm. Cendoj: 46250370102005100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO Nº 387/05
SENTENCIA Nº 366-05
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, ocho de junio de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de ENRIQUECIMIENTO INJUSTO nº 457/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia GANDIA-1, entre partes, de una como demandante- apelante, Dª Dolores, no personada en esta alazada, y de otra como demandada-apelada, D. Matías, dirigida por el letrado D. Miguel Romá Sáez y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia GANDIA-1, en fecha 5-10-04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de Dª Dolores, debo absolver y absuelvo al demandado D. Matías, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este juzgado en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Dolores se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía el día 5 de octubre de 2004, que desestimó la demanda formalizada por la recurrente para que se condenara al demandado al pago de 44.000 euros más los intereses legales, al estimar que se ha producido un enriquecimiento injusto del apelado derivado de la convivencia sentimental que mantuvo con él.
Con el examen de las actuaciones se comprueba que el demandado vendió a la actora los días 14 y 15 de junio de 1999 tres fincas situadas en el término de Jávea, de cuyo pago no hay más prueba que la manifestación del vendedor consignada en las escrituras; el día 26 de mayo de 1999 las partes acordaron la permuta de tres fincas ubicadas en Oliva, propiedad de la demandante, con las participaciones indivisas del demandado en dos locales comerciales sitos en Altea, aunque el día 21 de octubre de 1999 dicha permuta quedó anulada por los mismos litigantes, para que el mismo día, el demandado comprara a la actora las fincas que ésta recuperó en virtud de la anulación de la permuta; por su parte, la actora, mediante escritura de 13 de marzo de 2000, vendió a Carlos Alberto las tres fincas de Jávea puestas a su nombre por el demandado, aunque el padre del comprador afirmó en el juicio que no se pagó ningún dinero por ellas, sino que se trataba de compensaciones por aportaciones a una sociedad de la que formaba parte el demandado; por otro lado, las partes firmaron un documento privado el día 11 de agosto de 1999, en el que afirmaron que las fincas de Jávea y los locales de Altea fueron adquiridos por el demandado "pero no obstante éste ha consentido que se inscriban a nombre de Doña Dolores, dada la relación afectiva existente entre ellos", y que "dichas fincas, así como las adquiridas a costa o en sustitución de las mismas, o el dinero obtenido con su venta serán propiedad por mitades indivisas de Doña Dolores y Don Matías, de forma que ninguno de los dos podrá disponer de las mismas sin consentimiento expreso y por escrito del otro"; consta también que la Agencia Tributaria reclama a la actora tres deudas de 8.054,17 euros, 640,24 euros, y 49.989,70 euros, según alega la demandante, consecuencia de las transacciones descritas. La condición de la actora de pareja de hecho del demandado, negada o minimizada por éste, resulta con toda claridad, no sólo del documento privado parcialmente transcrito, sino también del testamento otorgado por el apelado el día 4 de enero de 2000, en el que instituyó heredera universal a "su actual compañera sentimental Doña Dolores, con la que convive maritalmente".
SEGUNDO.- Sobre la base de lo declarado en el anterior razonamiento jurídico, pretende la apelante la aplicación de la construcción jurisprudencial del enriquecimiento injusto, que, como es sabido, requiere la existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, un correlativo empobrecimiento para el actor, y la ausencia de causa que lo justifique (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996); en el caso presente, el empobrecimiento para la demandante consiste en la reclamación que la Administración Tributaria ha dirigido contra ella, que es consecuencia de las transacciones realizadas ya descritas, como el propio demandado reconoce al contestar a la demanda (folio 66), y ello no sólo por lo que respecta a las deudas cuya justificación documental se acompañó a la demanda, sino también a la presentada en la audiencia previa al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 180), pues alude al lugar de ubicación de dos de las fincas en Jávea; dicho empobrecimiento implica un enriquecimiento para el demandado, cuyo patrimonio no se encuentra sujeto a responsabilidad por dichas deudas tributarias; y no existe causa que justifique ese empobrecimiento de la demandante porque las transacciones efectuadas obedecen a la voluntad del demandado quien aprovechó la disponibilidad de la actora que convivía maritalmente con él, convivencia que duró, según afirmación de la demandante, desde 1998 a 2003, lo que resulta más creíble, a la vista del documento privado de 11 de agosto de 1999 y del testamento otorgado por el demandado, que la afirmación de éste, hecha en el juicio, según la cual, sólo hubo una relación esporádica de vacaciones; además, a mayor abundamiento, la constitución por los litigantes de una comunidad pro indiviso sobre las fincas atrae la aplicación del artículo 393 del Código Civil que prescribe la contribución a las cargas de los partícipes en proporción a sus respectivas cuotas, lo que sirve a la Sala para, dentro de la reclamación por enriquecimiento injusto, cuantificar la medida de la responsabilidad del demandado, pues ésta alcanzará a la mitad del importe total de las deudas tributarias de la actora, sin perjuicio de que ésta responda frente a la Administración de la totalidad de lo debido; esta determinación de la responsabilidad se hace al amparo del principio "iura novit curia", sin ofensa para el derecho de defensa del demandado ni para la congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes, al fundarse la condena en la construcción del enriquecimiento injusto, en que la actora basa su demanda, y no exceder la cuantía a que se condena del importe de la reclamación de la actora. Se desestima la pretensión de ésta de que se tenga en cuenta la aportación que hizo a la economía de la pareja de 6.000.000 pesetas, producto de la venta de su vivienda, porque ella misma en el acto del juicio reconoció que dicha cantidad fue empleada para pagar deudas propias; procede por ello la estimación parcial del recurso, en el sentido expuesto.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía el día 5 de octubre de 2004.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe abonar a la actora la suma de 29.342,05 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
