Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 366/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 481/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 366/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100290
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3325
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 481/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2006-0005092
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000481/2006-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001261/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: Raquel
Procurador/es: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Letrado/s: CRISTINA V. GISBERT ESCODA
Apelado/s: Agustín y Flora
Procurador/es : ROSARIO MARCOS FILIU y ROSARIO MARCOS FILIU
Letrado/s: ABILIO GERARDO MIRA ROS y ABILIO GERARDO MIRA ROS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 366/2006.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistida por la letrado Sra. Gisbert Escoda, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante , en los autos de juicio ordinario número 1261/2004, se dictó, en fecha catorce de Noviembre de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre y representación de Dª Raquel contra D. Agustín y Dª Flora, con imposición de las costas causadas..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 481/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se impugnó la Sentencia de instancia desde alegaciones diversas relativas a la afirmación de vulneración por el Juzgador a quo del art. 1281.1º de la L.E.C. con error en la calificación jurídica del contrato , inaplicación del principio "pacta sunt servanda" con vulneración también de los arts. 1091 y 1257 del Cc y del principio de Justicia rogada determinando incongruencia; en base a los argumentos de dotación de contenido del recurso interesó fuera revocada la Sentencia de instancia y estimada en su integridad la demanda.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia y la imposición a la parte apelante de las costas.
SEGUNDO.- Varios son los frentes de impugnación de la sentencia a los cuales se hará referencia en diversos apartados en el contexto del presente fundamento, sin perjuicio de alteración del orden de análisis a efectos de una mejor sistematicidad en el estudio de los distintos motivos del recurso. Así:
a) En la alegación tercera del recurso se alude a la falta de congruencia de la Sentencia de instancia.
La congruencia de las Sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida; en el supuesto a debate, como se verá, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Resolución, no puede tacharse ésta de incongruente; de otra parte reseñar , para entender cumplido el presupuesto de la motivación, que no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SS.T.C. de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de Derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (S.T.S. de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (S.S.T.S. de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Asimismo destacar que tal y como se reseña en ST.S. de 19-5-1999 "...el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso , al comPonente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia , y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum , dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes , a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero , en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al comPonente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y , por ende, del Derecho de defensa , y la dualidad del expresado condicionamiento ha sido admitido , asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera , también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988; igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia , ha sido reconocido, aparte de otras, por las SST.C. de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 ...".
Puesto de manifiesto lo anterior y analizando los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, no cabe hablar de incongruencia en función de los hechos, pruebas y las referidas pretensiones consideradas por el Juzgador a quo (en función de lo actuado en autos) , sin que, en su caso , la valoración interpretativa ( en si misma y en la puesta en relación con el principio de iura novit curia) llevada a cabo por el Juzgador a quo (en el contexto de facultades a el otorgadas y en su trascendencia a los fines, con carácter instrumental, de determinación de la pertinencia o no de lo interesado por las partes) sobre el carácter y trascendencia del acuerdo entre los litigantes -en cuanto presupuesto de las pretensiones deducidas por los mismos- pueda integrar supuesto alguno de vulneración del principio de Justicia rogada o ilícita mutación del objeto litigioso.
El objeto del proceso venía determinado por la valoración del acuerdo suscrito entre las partes ( y en concreto, de particular del mismo) en su trascedencia, y en función de determinados hechos evidenciados por ellas, a los efectos (pretendidos respectivamente por las partes apelante y apelada) de reconocimiento o no a favor de la actora de determinada cantidad. El pronunciamiento del Juzgador a quo se acomoda al citado objeto, analizando las pretensiones de las partes sin que quepa deducir inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones o peticiones ( no habiendo otorgado más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa diferente y no pretendida , todo ello en el contexto de la desestimación de la demanda), no vulnerando el principio de justicia rogada . Reseñar que la valoración - en términos asimilables a las arras- de determinada cláusula contractual cuya interpretación se cuestiona por las partes en su trascendencia al pronunciamiento final a otorgar, en modo alguno integraría por sí sola, más allá del análisis de fondo sobre la adecuación de la misma, incongruencia, vulneración del principio de Justicia rogada y/o ilícita mutación del objeto del proceso , y ello al margen de lo que pudiera deducirse de la propia caracterización introducida por la parte apelada en primera instancia - como uno de los elementos argumentativos presupuesto de su pretensión-- (vid. Folio 6 y 8 del escrito de contestación a la demanda) no tomada en consideración, en la instrumentalización de su recurso, por la parte apelante.
b) Por lo que hace referencia al resto de alegaciones de la parte apelante , conviene adelantar que, en el contexto de lo argumentado por el Juzgador a quo, no se aprecia vulneración del art. 1281 del CC, ni quebrantamiento de principio alguno relacionado con el brocardo "pacta sunt servanda" ni, en definitiva , distorsión alguna de lo que constituyó el objeto del proceso.
El núcleo de discusión viene determinado por la interpretación, en relación al convenio suscrito por las partes bajo la rúbrica de "contrato de reserva" asociado a futura formalización de contrato de compraventa de inmueble, de particular del mismo en su relación con hechos devenidos con posterioridad; particular del tenor literal siguiente: "... El definitivo contrato o escritura se formalizará en el plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de la presente reserva... Si transcurrido este plazo no se hubiera formalizado la compraventa por causas no justificadas del comprador los propietarios...rescindirán el presente compromiso quedando la cantidad entregada por el comprador a favor de los propietarios. En caso contrario los propietarios quedarán obligados a la devolución íntegra de dicha cantidad más el 5% de intereses bancarios...".
El artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283 ) , y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284 ), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286 ).
El problema viene determinado por la subjetiva valoración de parte del término "causas no justificadas del comprador", discrepando la parte apelante de la interpretación otorgada por el Juzgador a quo que considera contraria al art. 1281 del Cc . Así , la recurrente pretende amparar su pretensión de reintegro de la cantidad entregada como "reserva" más el 5% de intereses de dicha cantidad, sobre la base de la no formalización, en definitiva, por la misma de operación de compraventa por su indisponibilidad dineraria a los fines de afrontar el pago del precio del inmueble al no haberse materializado por la misma dentro del plazo mencionado la venta de inmueble de su propiedad a terceros y no haber conseguido concretar dos líneas de crédito solicitadas.
Pues bien, atendiendo a los principios de interpretación reseñados con anterioridad, ciertamente aparece conforme la otorgada por el Juzgador a quo al no entender excluida del particular " causas no justificadas del comprador" -por más que se hayan documentado- incidencias asociadas a falta de liquidez, en el plazo aludido por el contrato, de la parte demandante a los efectos de materialización de la compraventa, y ello por cuanto , como pone de manifiesto el Juzgador, si se hubiera pretendido asociar la condición de "causa justificada" al resultado de intentos de la demandante de obtener liquidez en el contexto de actuaciones ajenas a la parte demandada , nada hubiera obstado a la consignación de dicha circunstancia de forma cumplida en el contrato. Causa justificada válida , en términos de racionalidad , y en la toma en consideración de consecuencias, para puesta a término del contrato sin penalización, sería aquella imprevisible y no dependiente de la voluntad de la parte; ciertamente la posibilidad de no materialización de una venta de inmueble en plazo predeterminado y relativamente breve desde la firma del acuerdo, o en su caso de no habilitación a su favor de líneas de crédito, no aparecen como absolutamente imprevisibles en términos jurídicos por lo que la Resolución del Juzgador aparece adecuada. El hecho de que el Juzgador a quo configure la referida "reserva" a modo de unas arras penitenciales aún no identificables -en los condicionamientos de parte- con las del art. 1454 del Cc, en nada empece la corrección del pronunciamiento final en cuanto resultado de una adecuada valoración, de conformidad con los arts. 1281 y ss del Cc, y en términos de racionalidad, de particular de un contrato más allá del subjetivismo de parte en la valoración del mismo , con las consecuencias adecuadas en función de la aplicación de los propios principios de libertad de pacto entre los contratantes a los que alude la parte apelante en una sesgada traslación al caso que nos ocupa en función de la interpretación del contrato que pretende imponer. La interpretación otorgada por el Juzgador a quo adquiere mayor sentido cuando la parte apelante pretende asociar a su falta de suficiente liquidez al momento de la firma del contrato ( no trasladada al mismo) mantenida - a pesar de intentos de superación documentados en operativa ajena a la parte demandada- durante el periodo pactado de vigencia del " contrato de reserva" (determinante de la no conclusión - por causa asociada a la demandada- de operación de venta) no sólo la devolución del importe de la "reserva" sino además el pago por la parte demandada del 5% " de intereses..."en relación a dicha cantidad yal margen de los asociados a pretendida mora.
No concurren, por tanto, las vulneraciones de preceptos normativos y principios jurídicos objeto de denuncia por la parte demandante/apelante, ni se evidencia la existencia de error del Juzgador a quo, lo que determina, por tanto, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante y la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Manjón Sánchez, en nombre y representación de Dª Raquel -asistida por la letrado Sra. Gisbert Escoda-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante con fecha catorce de Noviembre de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
