Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 366/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 388/2006 de 11 de Octubre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 366/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100340
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2731
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 388 ( 270 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 625 / 02.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 366/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LAJAXABIA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. EDUARDO MONFORT BLUFERT; siendo la parte apelada BENI BLAU, SL, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. MARC KRUITHOF.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 13 de octubre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por, BENI BAU S.L., representado por procurador D. Enrique Gregori y asistidos de letrado D. Marc Kruithof y contra LAJAXABIA S.L. y contra D. Jesús Manuel representados por Procurador D. Agustín Martí Palazón y asistidos de Letrado D.E. Monfort Bolufer, debo declarar y declaro que la demandada LAJAXABIA S.L. adeuda a la actora la suma de 15.558,36 euros , condenando en consecuencia a LAJAXABIA S.L. a pagar a la actora la suma de 15.558.36 euros, con los intereses legales devengados, absolviendo a D. Jesús Manuel de los pedimentos de la actora.
En cuanto a las costas procesales , las devengadas respecto de D. Jesús Manuel se impondrán a la actora y las restantes la actora y LAJAXABIA S.L. abonarán las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 04, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.
Ambas partes coinciden en que lo que concertaron fue un contrato de ejecución de obra por el sistema de "Administración"; sistema en el que no se pacta el precio de antemano, sino que se deja a su determinación posterior, en atención a los trabajos y materiales empleados por el contratista, constando acuerdo entre las partes sobre los precios del jornal u hora del trabajador y el de los materiales según facturas de proveedores. Este sistema exige, evidentemente , una completa justificación de los referidos materiales y de los obreros y tiempo empleados en la construcción , para lo que normalmente se lleva por ambas partes un control de unos y otros, que facilita la determinación del precio final.
De lo dicho, se extraen tres conclusiones: la primera , que para determinar el precio se han de tomar como base las circunstancias y condiciones pactadas que no cabe alterar; la segunda, que al contratista, en aplicación de los principios generales de la carga de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 ), le corresponde justificar al dueño de la obra, a modo de rendición de cuentas de la obra ejecutada por Administración, la mano de obra y jornales empleados así como los materiales, gastos de transporte y demás elementos que haya acopiado a la obra , sin que pueda admitirse que el dueño haya de quedar obligado por lo que unilateralmente le reclame el contratista sobre tales conceptos -a menos que previamente estén aceptados o sean ratificados por aquél- ni cabe considerar que los pagos a cuenta efectuados, se correspondan o no con facturas presentadas, dispensen al contratista de acreditar todos y cada uno de los conceptos que en ellas se reflejen (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 ); y, por ultimo, en tercer lugar, que a falta de acreditación cumplida, la fijación del precio ha de remitirse al oportuno informe pericial.
SEGUNDO.-
De acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior, y tal y como se ha anticipado, la Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la normativa reguladora del contrato que nos ocupa , por cuanto, no habiendo acreditado el contratista que se haya empleado en la ejecución del contrato la mano de obra correspondiente a las cantidades que fue recibiendo, el Juzgador se ha atenido al informe pericial emitido en periodo probatorio, coincidente sustancialmente con el aportado por la actora con su demanda.
Efectivamente, la parte demandante ha propuesto la prueba precisa para llevar a la Juzgadora de primera instancia, y a este Tribunal, a la convicción de que la cantidad total que pagó excede, en mucho, a la que correspondería al trabajo efectivamente ejecutado; siendo de destacar que la parte demandante ni ha precisado la obra concreta que ejecutó (la factura obrante en el procedimiento habla , de forma genérica , de "trabajos realizados") , ni ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la concordancia entre esa obra realizada y el precio que ha cobrado. Su alegación de que los pagos que se iban realizando son la prueba más palpable de que se había ejecutado obra y que el dueño estaba conforme con ella ha de ceder ante el hecho incontestable de que, aún no habiéndose fijado el precio por unidad de obra o por obra ejecutada, sino por Administración , ello no impide que dicho precio sea cierto, y la certeza, a falta de acuerdo entre las partes, como en el caso que nos ocupa, viene determinada por la vía de la prueba pericial , que se ha encargado de poner de manifiesto que la obra ejecutada por la entidad demandada no se correspondía con las cantidades percibidas, en atención a los jornales convenidos.
Todas estas razones han de conducir a la desestimación el recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LAJAXABIA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 13 de octubre del 2004 , en los autos de juicio ordinario n.º 625 / 02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

