Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Civil Nº 366/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 335/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 366/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100359

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, sobre inventario de bienes gananciales. La parte recurrente se opone a la consideración de ganancial de su vivienda y consecuentemente a que forme parte del activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de su precio de enajenación al ser percibido íntegramente por la esposa. Por las pruebas practicadas se llega a las siguientes conclusiones, que el bien inmueble en cuestión se adquirió antes de que contrajeran matrimonio y en consecuencia para ella sola. También resulta acreditado que la esposa ha obtenido una transferencia de dinero directamente de su madre, como de haber concertado con su entonces novio un préstamo personal, para la compra de la vivienda. Si el inmueble adquirido no hubiera constituido, después de casados, la vivienda familiar debería considerarse privativo sólo de la esposa. Más como quiera que el bien adquirido antes del matrimonio por uno de los posteriores cónyuges se convirtiera durante el matrimonio en la vivienda familiar, la propiedad se tendrá por pro indiviso entre el cónyuge y ambos novios. De modo que en la liquidación y en el activo de la sociedad, constará un tanto por ciento de la propiedad del bien.

Encabezamiento

Rollo Nº 335-06

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 366-06

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, diecinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario nº 718/05, seguidos ante el Juzgado de Valencia nº 8, entre partes, de una como demandante, Humberto , representado por el Procurador Bosque Pedrós, y de otra como demandado, Victoria , representada por el Procurador Sra. Palop Folgado.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº8 de Valencia, en fecha 9-1-06, se dictó Sentencia, rectificada por Auto de fecha24-1-06 cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por D. Humberto , representado por la Procuradora Dª Mª José Bosque Pedrós, y asistido por el Letrado D, Alfredo Reig Capúz, contra Dª Victoria representada por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado, debo declarar y declaro que integra el activo de la sociedad de gnanciales, el importe actualizado desde Octubre de 2001 de la cantidad de 76.126?51 euros 12.500.000.- pts), como valor de venta del inmueble de carácter ganacial sito en Valencia c/ Santa DIRECCION000 NUM000 , percibido íntegramente por la esposa tras su enajenación. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Victoria se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, dentro del cual fue impugnado por la contraparte, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Victoria se impugna la sentencia de instancia en dos puntos: a) la inclusión en el activo ganancial del precio de la venta del inmueble privativo de su patrocinada y b) la no consideración de pasivo alguno en el inventario pese a haber sido abonado exclusivamente por su patrocinada el crédito hipotecario su remanente y gastos de cancelación. Por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Humberto se impugna la sentencia de instancia en cuanto fija en el activo ganancial el valor en venta de inmueble al ser enajenado cuando la cantidad a consignar debía serlo el valor actualizado de dicho inmueble a la fecha de su venta.

SEGUNDO.- Principiando por este último motivo de impugnación, se solicita por la parte impugnante que el valor a consignar en el activo ganancial no sea la cuantía que se hace constar en la escritura pública de venta sino el precio real que se obtuvo por dicha venta , al ser un hecho notorio el que en las escrituras de venta se hace constar un precio inferior al real. Más no desconociéndose por la Sala que, en efecto, en muchas de las escrituras públicas de compraventa el precio que se hace constar suele ser inferior al realmente obtenido por la venta, con la finalidad, en unos casos, de reducir el importe del impuesto de transmisiones que debe abonarse en atención al precio consignado, no menos cierto es que en el presente caso no existe prueba alguna practicada a instancias del impugnante que tienda a acreditar que fue otro precio distinto al consignado el que efectivamente fue obtenido por su esposa con motivo de la enajenación de la vivienda, y en consecuencia, conforme a las reglas probatorias que para las partes derivan de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , procede confirmar en este extremo la cantidad consignada en la escritura como la realmente obtenida, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación .

TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso interpuesto por la apelante principal, consiste éste en su oposición a la consideración de ganancial de la vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , y , consecuentemente, a que forme parte del activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado desde octubre de 2001 de su precio de enajenación al ser percibido íntegramente por la esposa.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en la instancia, muy especialmente a la vista de la documental aportada por ambas partes y del interrogatorio de la parte demandada, hoy apelante, se está en el caso de tener por acreditados los siguientes extremos : en primer lugar, que en fecha 24 de junio de 1.983 la apelante y su esposo, ambos en estado de solteros , suscribieron un préstamo personal con la Caja de Ahorros por importe de de 2.300.000 pesetas de capital con un interés anual del 18% y pago aplazado a 24 meses, en el que se hace constar que el importe del préstamo lo es para la compra de vivienda; en segundo lugar, que en fecha 24 de agosto de ese mismo año la madre de la apelante realizó a ésta una transferencia bancaria desde la Caja de Canarias a la Caja de Ahorros de Valencia por importe de 100.529 pesetas (folios 261 y 262 de los autos) ; en tercer lugar, que en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, la apelante adquirió registralmente con el carácter de privativo y por importe de 2.455.000 la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 ; en cuarto lugar, que en fecha 14 de octubre de 1.983 la apelante contrajo matrimonio con el impugnante; en quinto lugar, que la vivienda así adquirida constituyó el domicilio familiar de los cónyuges; en sexto lugar, que en fecha 29 de octubre de 1.987 los cónyuges suscribieron con la Caja de Ahorros un préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar por dos millones setecientas mil pesetas a devolver en veinte años; en séptimo lugar, que en fecha 24 de mayo de 1.990 los cónyuges se separan judicialmente pactando en el convenio regulador de los efectos de su separación, entre otros extremos, que del crédito hipotecario suscrito por ambos cónyuges se harán cargo cada uno de ellos por mitad; conviniendo, igualmente, que el uso del domicilio familiar se le atribuye a la esposa y se aplaza su liquidación para otro momento; en octavo lugar, que en fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a instancia de la apelante a cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda abonando el remante así como los gastos de cancelación de la misma; en noveno lugar, que en fecha 18 de octubre de 2001 la apelante vendió en escritura pública y por precio de 12.5000 pesetas (75.126,51 euros) la vivienda en cuestión a terceras personas.

Con esos datos, deben extraerse las siguientes conclusiones, en primer lugar el bien inmueble en cuestión se adquirió antes de contraer matrimonio y , en consecuencia, para ella para ella sola , por la parte apelante, haciéndose constar en la escritura que el precio del mismo ya se encontraba abonado. El cómo se abonara ese bien resulta acreditado tanto de haber obtenido una transferencia la esposa directamente de su madre -dinero privativo- como de haber concertado con su entonces novio un préstamo personal -condominio- . Si el inmueble adquirido no hubiera constituido , después de casados, la vivienda familiar, debería estarse a lo dispuesto en el art. 1357.1 del C.Civil , de modo que ese bien habría sido privativo sólo de la esposa. Más como quiera que el bien adquirido antes del matrimonio por uno de los posteriores cónyuges se convirtió durante el matrimonio en la vivienda familiar, habrá de estarse, dada la remisión del art. 1357.2 , a lo dispuesto en el art. 1354 , conforme al cual la propiedad se tendrá pro indiviso entre el cónyuge y ambos novios, futura sociedad de gananciales, de modo que, en la liquidación, y en el activo de la sociedad, constará un tanto por ciento de la propiedad del bien. A esa conclusión d ela que debe ser consciente la propia apelante debe llegarse con la mera lectura del convenio regulador de su separación, donde ambos cónyuges con ocasión de disolverse el régimen económico matrimonial, como efecto propio de la separación, acordaron algunos pactos relativos a éste, donde cobra especial relieve, la consideración de pasivo de la sociedad constituido por el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y la remisión a momento oportuno posterior acerca de la concreta liquidación del bien consistente en el domicilio familiar que ahí se atribuía a la esposa. Si ese bien, pensara la apelante, que era privativo de ella no podría ser objeto de liquidación

En consecuencia, y aplicando las reglas matemáticas más elementales, resulta que el porcentaje privativo del bien es el 40,75% del total, siendo el restante 59,25% de ambos cónyuges, de ahí que, como quiera que el bien se enajenó, pese a constituir parte del mismo activo ganancial, de su precio de adquisición que hizo propio la apelante, sólo estaba legitimada a hacerlo en un 40,75 % en que consistía su porcentaje privativo, siendo el restante importe de 44.512,48 euros, el correspondiente al porcentaje ganancial (59,25%) que debe figurar en el activo del inventario.

En esos términos, pues, procede la estimación parcial del motivo de apelación.

CUARTO.- En cuanto al pasivo de la sociedad, previamente ha de hacerse la siguiente consideración, aún cuando es cierto que por la parte demandada -hoy apelante- en su escrito de oposición al inventario formulado de adverso, no especifica claramente la concreta partida del pasivo que debe figurar en el inventario de la sociedad, pues no cuantifica lo abonado de más por su patrocinada, lo cierto es que sí acredita haber abonado de más ,pues es ella la que cancela el préstamo hipotecario que está a cargo de ambos cónyuges, no solo por haberlo suscrito ambos, sino por así haberlo convenido en el convenio regulador de su separación , donde ambos reconocen constar como pasivo de la sociedad ese préstamo y se obligan a abonarlo al cincuenta por cien, en consecuencia, debió haber sido abonado por ambos hasta su cancelación , de la misma forma que ambos debieron abonar los gastos derivados de esa cancelación por ser ganancial la deuda. Si todo ello es así no menos cierto es que , aún cuando de forma confusa, en ese escrito, así como en la práctica del interrogatorio, alegaciones de su letrado, escrito solicitando la aclaración de sentencia y finalmente, en esa misma línea, escrito de apelación , se expresan unos hechos -la hipoteca fue abonada solo por ella, la cancelación y sus gastos fueron siempre a su cargo-, de los que cabe extraer la siguiente conclusión jurídica: conforme al art. 1398.1º y 3º del C.Civil toda deuda pendiente al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, que durante cierto tiempo ha sido abonada por ambos -véase el concepto de las transferencias obrantes a los folios 123 a240 de los autos- y cuya cancelación anticipada se ha realizado por uno solo de ellos tras la disolución de la sociedad de gananciales, y, por tanto, con presunción de haberlo sido con dinero privativo, debe conformar una partida del pasivo.

Pero la determinación de ese pasivo concreto no ha quedado acreditado en autos, más puede obtenerse de una mera operación consistente en determinarlo previo oficio a la entidad, que se pospone para ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que hay que dar por acreditado que desde que se constituyó la hipoteca hasta enero de 2002 inclusive la mitad de la misma fue atendida por el esposo, cual lo acredita la aportación de los recibos a que se ha hecho referencia, sin que la alegación de contrario, de no coincidir el importe pueda tener efectos enervantes del concepto por el que consta abonado, conforme al art. 1172 del C.Civil , ya que ni siquiera ha alegado ni menos acreditado cual deba ser la cantidad concreta de aquél; e igualmente se tendrá en cuenta la fecha de la cancelación de la hipoteca por la esposa a los efectos de determinar el remanente.

En consecuencia, su determinación, deberá hacerse en ejecución de sentencia o en la propia liquidación de la sociedad de gananciales en la medida en que no consta cuál es el importe de la cancelación, ni siquiera de sus gastos, pues como es de ver a los documentos 241 y 242 ese importe transferido lo es a cuenta de ellos y no como pago de los devengados.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada y por lo que se refiere a la impugnación, pese a la desestimación, la Sala considera no deben imponerse en la medida en que resulta de aplicación la excepción contenida en el art. 394 de la LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria y desestimar la impugnación interpuesta por la representación procesal de Humberto .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes términos:

Reducir la cantidad ganancial allí consignada como activo ganancial a la de cuarenta y cuatro mil quinientos doce euros, con cuarenta y ocho céntimos (44.512,48 euros ).

Posponer para ejecución de sentencia la determinación del pasivo de la sociedad, conforme a las bases aludidas en el fundamento jurídico cuarto, en concreto el derecho de crédito de la parte apelante contra la parte impugnante por el importe de lo abonado de más del préstamo así como de los gastos de cancelación, del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fuera familiar.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada. .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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