Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 336/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100358

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2687

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero, sobre el deber de reintegrar por la apelante, al caudal hereditario, una suma de dinero. La Sala entiende, que si bien existía una cuenta corriente con titularidad compartida de la causante y la apelante, el dinero pertenecía en exclusiva a la primera. No comparte la Sala la tesis de la apelante de que la fallecida se lo otorgó mediante disposición a título gratuito, pues si bien, las donaciones Inter vivos no exigen mayores formalidades, también es cierto, que dicho antiformalismo suscita dificultades a la hora de acreditar su existencia, sobre todo cuando la pretendida donación no ha venido acompañada de la entrega real y efectiva. Por lo que no se puede considerar acreditada la donación, la cual precisa una prueba rigurosa y evidente de su existencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00366/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2007

NÚMERO 366

En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 336/2007 en autos de Juicio Ordinario nº 588/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DOÑA Mercedes demandada en primera instancia contra DOÑA Amanda , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así:

1. Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Amanda , debo condenar y condeno a Dª Mercedes , a reintegrar al caudal hereditario la suma de veinticinco mil setenta y cuatro euros (25.074 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago.

2. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día dos de Octubre de dos mil siete, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda que formula Doña Amanda , quien litiga en su propio interés y en el de la comunidad hereditaria de Doña Silvia , y condena a Doña Mercedes a reintegrar al caudal hereditario la suma de 25.074 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados al interés del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago.

Recurrida la sentencia por la parte demandada la apelación se centra en el mismo motivo de oposición esgrimido en sede de contestación, a saber, la existencia de una donación por parte de Doña Silvia realizada a favor de la recurrente, respecto del dinero depositado en las cuentas bancarias de titularidad compartida.

SEGUNDO.- Centrado el recurso de apelación en los términos expuestos ha de ser rechazado asumiendo el tribunal la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

De la prueba practicada queda acreditado que al fallecimiento de Doña Silvia , acaecido el 5 de febrero de 2.006, era titular junto con Doña Mercedes , al menos de dos cuentas bancarias abiertas en Cajastur, la nº NUM000 , que en esa fecha presentaba un saldo de 18.344'72 euros y la cuenta nº NUM001 , con un saldo de 30.000 euros.

Es un hecho admitido por la parte apelante y así lo reconoce en el párrafo segundo del apartado cuarto del escrito de apelación, que no obstante esa titularidad compartida el dinero que había depositado en las cuentas pertenecía en exclusiva a Doña Silvia , y que a su fallecimiento la apelante dispuso de 500 euros el siete de febrero; de 707 euros el 2 de marzo y finalmente de 23.867 euros el treinta y uno de marzo de 2.006. Actos de disposición que trata de justificar en la existencia de una donación verbal por parte de la causante. Disposición a título gratuito que de existir ha de interpretarse como una donación Inter vivos, pues que para que fuera mortis causa debería haberse hecho constar en disposición testamentaria tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 1.986 , hasta el punto de entender que si el donante otorga testamento, sin mantener el acto de donación pone de manifiesto, de hecho y jurídicamente, su revocación, lo que es posible en las donaciones mortis causa. Así en el caso de autos, habiendo otorgado testamento Doña Silvia , en fecha 7 de septiembre de 2.003, en el que remite a sus herederos a la sucesión intestada, y no hace salvedad de la pretendida donación debe descartarse toda posibilidad de que nos hallemos ante una donación de esa naturaleza.

TERCERO.- Como donación inter vivos que recae sobre un bien de naturaleza mobiliaria no exige mayores formalidades pudiendo hacerla verbalmente, según dispone el artículo 632 del Código Civil , si bien ese antiformalismo suscita dificultades a la hora de acreditar su existencia, sobre todo cuando la pretendida donación no ha venido acompañada de la entrega real y efectiva, a la donataria, del bien donado.

Con la finalidad de acreditar esa donación la apelante propuso una abundante prueba testifical, parte de la cual ha sido practicada en esta alzada, si bien el resultado de la misma no tiene entidad suficiente para avalar sus pretensiones. Tanto la testigo Doña Nieves que declaró en la primera instancia como Doña Cecilia y Doña Sandra que lo hacen en esta alzada, ésta última hermana de la apelante y que admite tener interés en que su hermana gane el proceso, reconocen que la finada acostumbraba a decir que sus bienes irían para aquella persona que la cuidase; manifestación de intenciones que por otro lado es bastante frecuente en las personas que llegan a avanzada edad que carecen de descendientes en línea recta y que precisan atenciones, cuidados y afecto de los parientes colaterales o de terceras personas; si bien es sobradamente conocido que en muchas ocasiones esa manifestación de intenciones no deja de ser una forma de hablar coloquialmente que no llega a traducirse en una efectiva y real donación de los bienes. Tal parece ser la circunstancia que se da en el caso de autos, en el que ninguna de las testigos presencia un acto concreto y real en el que se pudiera materializar la donación. Ninguna de ellas ve que la difunta Silvia hiciera entrega de cantidad alguna a la apelante, que permitiera presumir esa donación.

En cuanto a la testigo Gabriela , a parte de la escasa credibilidad de algunas de sus manifestaciones, se trata de una testigo de referencia, pues su pretendido conocimiento de los hechos enjuiciados lo es por habérselo relatado así su abuelo D. Cosme , a quien según dice Doña Silvia le comentaba todo lo que iba a hacer, si bien por esa condición de testigo de referencia ella en ningún momento presenció acto alguno que implicara esa supuesta donación.

Si Doña Silvia hubiera donado el dinero a su sobrina Mercedes bien podía haberlo sacado en vida entregándoselo a ésta para que hiciera con él lo que quisiera. No olvidemos que en el año 2.005 la difunta dispuso personalmente de cantidades importantes, así en enero de ese año lo hizo de cincuenta y cuatro mil euros y en febrero de ese mismo año lo hizo de otros doce mil. El mero hecho de que la apelante conste como titular de las cuentas corrientes no es dato suficiente que permita presumir la donación de la mitad del saldo en ellas existente. La cotitularidad de cuentas se trata de una práctica usual, en múltiples ocasiones por razones de seguridad ante posibles eventos futuros, en evitación de no poder disponer del dinero. Circunstancia aún más usual en los supuestos en los que uno de los titulares de la cuenta es una persona de edad avanzada, que en un futuro más o menos inmediato puede tener dificultades para desplazarse personalmente a la entidad bancaria a hacer disposiciones en efectivo, habilitando con ello al otro cotitular para realizar esas extracciones en su nombre, pero sin que ello implique donación de todo o parte del dinero allí depositado.

En base a lo expuesto y dada la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada la donación, que precisa una prueba rigurosa y evidente de su existencia y no puede basarse en meras hipótesis o presunciones que no vienen avalada por dato objetivo creíble, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número uno de Siero en el Juicio Ordinario 588/06 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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