Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 387/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100305

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2324

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 1, sobre opción de compra. La Sala entiende que si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa, pero ésta no nace si no se ejercita la opción en el plazo previsto, quedando caducada. Es evidente que en este caso, al no haber nacido la compraventa, por no haber ejercitado la recurrente la opción en el plazo pactado, ninguna obligación derivada de la misma ha de reputarse incumplida por la concedente y por ello no puede serle exigido deber alguno de resarcimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00366/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2007

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº366

En el Rollo de apelación núm. 387/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 702/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante CONTRATAS IGLESIAS S.A.,demandante, representado por el Procurador Sr. Ignacio López González y asistido por el Letrado Sr. José Luis Rebollo Álvarez y como parte apelada LAMINADOS OVIEDO CORDOBA S.A., demandado, representado por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistido por el Letrado Sr. Alex Ensesa Casulleras y como apelados RENDUELES 2004 S.L., demandado (no comparecido), INMET CANTÁBRICO S.L., demandado (no comparecido), ROALDI ASTUR S.L., demandado (no comparecido) y ARTURENT S.L., demandado (no comparecido) ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López González, en nombre y representación de Contratas Iglesias S.A. debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a Laminados Oviedo Cordoba S.A., cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales Doña Josefina Alonso Argüelles y Rendueles 2004 S.L., Inmet Cantábrico S.L., Roaldi Astur S.L. y Arturent S.L., cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales Don Celso Rodríguez de Vera. Sin pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Laminados Oviedo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la entidad actora postulaba:

a) con carácter principal, la declaración de haber sido ejercitada en tiempo y forma la opción de compra y por tanto que había sido perfeccionada la compraventa. Consecuencia de ello y de la denuncia de existencia de una connivencia entre la vendedora y las codemandadas adquirentes de la finca objeto de la opción, la declaración de la nulidad de tal compraventa con los efectos a la misma inherentes incluido la condena solidaria de todas las demandados a abonarle el importe de la indemnización fijada en la cláusula penal pactada, por reputarla de naturaleza cumulativa.

b) Subsidiariamente a todas ellas y de no reputarse ejercitada la opción en tiempo hábil, se solicitada la condena de LOCSA al pago del importe de la pena convencional.

El fundamento de tales pretensiones estaba en el contrato denominado de " compraventa, opción de compra y arrendamiento de obra" concertado el día 6 de febrero de 2004, con la demandada Laminados Oviedo Córdoba S.A.( en adelante LOCSA), en cuya estipulación sexta se contemplaba una opción de compra a su favor ejercitadle en el plazo de dos años desde su firma y en el hecho de que la finca objeto de la misma había sido vendida a las demás entidades codemandadas antes del transcurso del mismo.

Tal pronunciamiento desestimatorio se basaba, por lo que a las pretensiones principales se refiere, en no reputar acreditado el ejercicio por la actora en plazo de la opción de compra y, en relación a la subsidiaria, en estimar que al comprender la cláusula penal los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la falta de respeto de la contraparte de su obligación de reserva, esos daños no se pueden generar sino se ejercitó la opción en plazo. Esto es, que no podía desligarse la cláusula penal del ejercicio efectivo de la opción, de modo que no ejercitada y por tanto extinguido el derecho de opción nada había que indemnizar al no perfeccionarse el contrato.

Este ultimo pronunciamiento es el único objeto de impugnación en esta apelación por la actora, que solo reproduce así en la misma la pretensión subsidiaria con lo que han devenido firme, por consentida, la desestimación del resto.

SEGUNDO.- Así centrado el objeto del presente recurso la cuestión que con el mismo se plantea a la decisión de la Sala es esencialmente jurídica y no otra que la de determinar, partiendo del propio contenido de la estipulación sexta en la que se pactó entre las partes una cláusula penal para garantizar la reserva que suponía la opción de compra, si la misma tiene en este caso una naturaleza autónoma, personal e independiente, de la opción de compra que se reconoce caducada, o por el contrario, como resulta de lo razonado en la recurrida, tiene una naturaleza accesoria del derecho de opción de modo que su efectividad viene supeditada a la de la obligación principal, esto es al ejercicio tempestivo de la opción de compra.

La tesis que mantiene la actora en su escrito de interposición del presente recurso para defender la naturaleza autónoma e independiente de la obligación liquidatoria de los daños y perjuicios pactada en la cláusula penal, se sustente en tres alegaciones impugnatorias: a) invocar que la opción de compra pactada solo formalmente puede estimarse tiene para la misma una naturaleza gratuita, en cuanto que, pese haberse así consignado expresamente en el contrato concertado con LOCSA, ese pacto había de enmarcarse en el total contexto del mismo del que a su juicio resulta su onerosidad ; b) alegar que su importe 300.000 € , doble del precio establecido para la compra en la opción, caso de haber sido ejercitada tempestivamente, es practica habitual en el mercado y, por ultimo c) que de los propios términos en que aparece redactada la cláusula penal a su juicio resulta claro que su operatividad y efectividad no está supeditada a una actividad paralela del optante , esto es al ejercicio tempestivo de la opción, pues al contemplar la propia cláusula cual es el incumplimiento que da lugar a su efectividad, la venta por la concedente LOCSA dentro del plazo de la opción de la finca que constituye su objeto a tercero, basta con ese incumplimiento, aquí indiscutido, para hacer surgir la obligación de su abono, aun cuando no se hubiera hecho efectiva por la recurrente la opción de compra. Carácter autónomo que igualmente resultaría "por la propia naturaleza de este tipo de cláusulas penales".

TERCERO.- La impugnación así articulada no puede ser acogida al compartir este Sala la fundamentación que sustenta la tesis de la naturaleza accesoria en que funda la recurrida el rechazo de esta pretensión reclamatoria.

Así el rechazo de las dos primeras alegaciones impugnatorias, relativas al carácter no gratuito de la cláusula y la justificación de su importe, deriva del hecho de ser las mismas absolutamente irrelevantes o neutras de cara a determinar cual es la naturaleza jurídica de la cláusula penal aquí pactada. El invocado carácter oneroso, porque con independencia de que el derecho de opción a que se refiere la cláusula penal se pactó expresamente como de naturaleza gratuita para el optante, lo cierto es que no se vislumbra que trascendencia puede tener la onerosidad defendida en la naturaleza autónoma o accesoria de la obligación contemplada en la cláusula penal y, su cuantía, porque, salvo pacto expreso en contrario, aquí no concurrente en la estipulación sexta del contrato, la pena, como así resulta de lo dispuesto en el art. 1152 " sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento" y por ello es exigible en el importe pactado aun cuando los daños efectivamente causados sean de distinta cuantía, con independencia de que en supuesto de incumplimiento parcial o defectuoso pueda ser aplicada la facultad de moderación judicial prevista en el art. 1154 del propio CCivil .

CUARTO.- Tampoco puede aceptarse que por los términos en que se pacto la cláusula penal en este caso y por la propia naturaleza de esta institución, debe ser calificada la litigiosa de obligación autónoma, personal e independiente, permitiendo así la reclamación de su importe al margen de las vicisitudes surgidas en el contrato de opción de compra.

Antes al contrario, por lo que se refiere a la naturaleza de la cláusula penal, de la regulación que se contiene en los Art. 1152 y siguientes del CCivil resulta que aun cuando, según los términos en que aparezca pactada, pueden tales cláusulas tener una triple función, liquidatoria, que es la regla general, cumulativa o la llamada de arrepentimiento o multa penitencial, todas ellas tiene en común constituir una prestación que el deudor se comprometa a satisfacer al acreedor para el caso de incumplimiento de la obligación asumida, constituyendo esencialmente una obligación de garantía, en cuanto su finalidad es asegurar ese cumplimiento de una obligación principal y facilitar la exigibilidad del crédito de la misma derivada al hacer innecesaria la prueba del daño y de su cuantía caso de producirse el incumplimiento previsto en la misma.

De esta naturaleza jurídica de constituir un derecho de garantía deriva que, con carácter general, y a salvo que otra cosa se pacte, -(esto es que más que una cláusula penal se hubiera pactado una obligación indemnizatoria autónoma, personal e independiente de las vicisitudes de la obligación principal garantizada). ha de reputarse que la misma tiene una naturaleza accesoria, estando subordinada en cuanto a su existencia , vigencia y exigibilidad, a la propia subsistencia y exigibilidad de la obligación principal que garantiza. Sin la existencia de la misma carece por completo de razón de ser pues no habría nada que asegurar.

A esta naturaleza accesoria se refiere expresamente el art. 1155 del CCivil , cuando establece que " la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal", siendo criterio de la mas autorizada doctrina científica el de que el termino " nulidad" debe ser interpretado en un sentido amplio, comprensivo de toda causa de ineficacia de la obligación principal, ya que el principio que preside tal previsión legal no es otro que poner de manifiesto ese carácter accesorio de la cláusula penal respecto de la obligación principal.

En definitiva, en contra de lo argumentado por la entidad recurrente la naturaleza de la cláusula penal, como derecho de garantía que es, es accesoria, subsidiaria y dependiente, en relación a la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, determinando asi que la extinción de esta ultima, por causa no imputable al deudor en este caso, cual lo es el no ejercicio tempestivo de la opción por el propio recurrente, y por ello la caducidad de la opción, provoque igual extinción de la cláusula penal.

QUINTO.- Por otra parte, del propio tenor literal de la cláusula penal pactada, resulta que su función en este caso es la propia liquidatoria, que es la que además con carácter general se regula en el art. 1152 del CCivil , sustituyendo así a la indemnización de daños y perjuicios, en cuanto la pena actúa en función de previa liquidación del daño.

Pues bien, si conforme ha tenido ocasión de señalar con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en sus sentencias de 22 de diciembre de 2005 y 5 de julio de 2006 , ambas con amplia cita de precedentes "En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitarla opción en el plazo previsto, queda caducada" , es evidente que en este caso al no haber nacido la compraventa por no haber sido ejercitada por la hoy recurrente la opción en el plazo pactado, ninguna obligación derivada de la misma ha de reputarse incumplida por la concedente y por ello no puede serle exigido deber alguno de resarcimiento, mas concretamente la obligación aquí postulada de pago de la pena pactada para tal supuesto.

La obligación principal de que dependía la subsistencia del derecho de opción, el ejercicio tempestivo en el plazo legal de la opción, no ha concurrido, lo que determinó su extinción por la pasividad de la actora, y si no existe obligación principal, no puede haber incumplimiento de la misma imputable a la demandada del que derive daño alguno que haga surgir la obligación indemnizatoria, a la que sustituía la cláusula penal cuya efectividad se pretende.

En definitiva, la naturalaza accesoria de la cláusula penal determina que la extinción de la obligación principal, en este caso por causa solo imputable a la optante hoy recurrente, lleve consigo la de la pena haciendo inviable la reclamación de su importe.

SEXTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen en su integridad y dan aquí por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, determinan el rechazo del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la LEC ., al no existir duda alguna de hecho o de derecho que puede justificar en este momento su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONTRATAS IGLESIAS S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 702/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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