Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 570/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 366/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100299
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:955
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00366/2007
SENTENCIA Nº 366/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
Autos nº 380/06.Procedimiento Ordinario. Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra.
Recurso nº:570 /07.
En Badajoz a 25 de Octubre de 2007.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº: 380/06 del Juzgado 1ª Instancia de Zafra nº_2 seguido entre las partes, de una como Apelante Dº Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Tovar Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Carande y de otra, como Apelado Dª Lourdes representada por la Procuradora Sra. Pérez Pavo y defendida por el Letrado Sr. Angulo Yuste sobre Acción negatoria de servidumbre
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de Zafra, por el mismo se dictó Sentencia con fecha: 30-Abril-07, cuya Parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lourdes contra D. Sebastián y doña Amelia debo declarar y declaro que la pared divisoria existente entre la vivienda de la actora, ubicada en la CALLE000 nº: NUM000 de la localidad de la Puebla de Sancho Pérez y la de los demandados, ubicada en el nº: NUM001 , DIRECCION000 , de la misma calle y localidad, es, en toda su longitud, privativa de la Sra. Lourdes , no siendo ajustadas a derecho las obras realizadas por los codemandados consistentes en la elevación de la mencionada pared y la introducción de vigas en la misma, por lo que los codemandados son condenados a reponer la situación al momento anterior a producirse la intromisión en la propiedad de la Sra. Lourdes y, debo absolver y absuelvo a don Sebastián y doña Amelia de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada contra ellos por doña Lourdes .
No se hace expresa imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia de 30-Abril-07, por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.-Presentado escrito de oposición al recurso, por la representación de la parte demandante, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia, alegando que la Juzgadora "a quo", ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que en su lugar, a su juicio, debe dictarse otra por la que se estimen las alegaciones expuestas, y en su virtud, se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, calificando de medianera la pared que divide las respectivas propiedades de las partes litigiosas, sin que, en todo caso, proceda la expresa condena en costas al haber presentado el caso serias dudas de hecho y de derecho
Por la representación procesal de la apelada se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por estimarla conforme a Derecho.
SEGUNDO.- No puede tener favorable acogida lo pretendido por la representación procesal de D. Sebastián . Examinadas las actuaciones obrantes en autos, esta Sala, comparte, la apreciación de la Juzgadora "a quo", que, en resolución de instancia, considera acreditado el carácter privativo de la pared litigiosa. Ante la presunción legal de servidumbre de medianería, que establece el art. 572 del Código Civil : "1º.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación" se interpuso por el demandante, la acción negatoria de la misma debido a la existencia de signos exteriores que evidencian que dicha pared es exclusivamente de su propiedad, y, a tal efecto, demuestra la parte actora, que su casa se construyó en 1920, según Certificación catastral que aporte, mientras que el demandado, no sólo no demuestra "ex"art. 217 de la L.E.C , fecha de construcción de su vivienda, sino que ejecutó una serie de trabajos constructivos sobre la pared, de fecha muy posterior, en el año 1999, introduciendo vigas, como él mismo reconoce, "más allá de la mitad de su espesor",lo que unido a que según se observa, en el reportaje fotográfico obrante en autos, la configuración inicial del muro, al fondo del patio, era de tapial y de mampostería con albardilla vertiendo hacia la propiedad de la actora, y que, por el testigo Sr. Mariano , que intervino en dichas obras se reconoce que "la pared caía completamente a plomo",lo que revela la inexistencia de signos favorables de dicha servidumbre, y que, se manifiesta por el propio recurrente, que el muro no puede ser en parte privativo, en parte medianero, en el "plano de contacto", y al efecto se observa en las fotografías aportadas, que dicho muro cierra la casa de la actora desde la línea de fachada, sin más, para luego continuar hasta el fondo del patio, lo que revela su carácter privativo todo ello no deja lugar a dudas acerca de que el demandado, tal y como se establece en la resolución recurrida, realizó unas obras, atribuyéndose un derecho de medianería que no le corresponde, por lo que debe ser desestimado el recurso que plantea y confirmada por sus propios fundamentos la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones
Vistos los artículos citados y los de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zafra de fecha 30 de Abril de 2007 , en los Autos de juicio Ordinario núm.380/06 , Recurso nº:50/07, y DEBEMOS CONFRIMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo de las costas de la presente alzada a la parte apelante
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada en ella expresada, estando la misma celebrando audiencia publica en el día de la fecha.
