Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 243/2006 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100555

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2515

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000243 /2006

SENTENCIA

NÚM. 366/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000560 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 5, a los que ha correspondido el Rollo 0000243 /2006, en los que aparece como parte apelante AEGON UNION ASEGURADORA SA representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado HIBRIPOR S.L., representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 5, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de AEGON SEGUROS GENERALES S.A contra HIBRIPOR S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA SA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 26 de Septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la aseguradora "AEGON, S.A.", frente a la mercantil "HIBRIPOR, S. L.". La misma tenía por objeto la prima correspondiente al período comprendido entre el 28/03/2.005 y el 28/03/2.006.

La entidad demandada se opuso, admitiendo que no procedió al abono de la prima reclamada, alegando que ante el incremento desproporcionado de la cuantía con relación a años anteriores, decidió no renovar el contrato, lo que comunicó a la compañía de seguros.

Tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, la sentencia desestima la pretensión demandante, razonando el juez que, dado que la nueva prima conllevaba un incremento unilateral de la prima en más de un 70%, en puridad englobaba una novación unilateral del contrato, estando la parte demandada en su derecho de no aceptarlo y optar por la resolución. Así mismo señala que no es de aplicación al caso la obligación establecida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , en la que se establece la necesidad de preavisar de la resolución con dos meses de antelación a la renovación.

El apelante funda el recurso alegando en primer lugar que no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de la prima, señalando que la subida obedeció a una regularización que califica de "totalmente intrascendente", y en segundo lugar en una inadecuada interpretación del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba practicada y la normativa aplicable al caso, la sentencia apelada ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en este acto.

Con relación a las concretas alegaciones verificadas en el recurso, ha de indicarse que es inadmisible la afirmación de que la elevación de la prima obedeciera a una regularización "totalmente intrascendente" de su importe, puesto que la referida regularización implicaba un incremento muy considerable, al pasar de abonar en la anualidad 2.004/2.005 la cantidad de 1.734, a la cantidad de 2.958 euros, que le fue exigida en el período 2.005/2.006. Se trata a todas luces de una diferencia muy considerable que no obedece a la coyuntura económica ni a contingencias ordinarias. No consta que la póliza suscrita por las partes contenga ninguna cláusula que autorice tal elevación unilateral de las cuotas, lo que en todo caso tendría que ser probado por la entidad demandante.

En todo caso, según lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de lo que se infiere que la elevación de la cuota debería haberle sido preavisada con antelación a fin de que el asegurado pudiera hacer uso del derecho de oponerse a la prórroga que le confiere el art. 22 de la misma ley , a cuyo tenor: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

Ello enlaza con el segundo de los motivos aducidos en el recurso, pues la obligación de preaviso no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que aún en la hipótesis de que el preaviso fuere obligatorio -lo que es altamente dudoso, en la medida en que el precepto establece una facultad del asegurado-, al haberse operado una modificación esencial de las condiciones de la póliza, la elevación de su cuantía en 1.224 euros de forma unilateral, obviamente al asegurado le asiste la facultad de resolver el contrato.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena a las costas de esta alzada tal y como autoriza el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "AEGON SEGUROS GENERALES, S. A.", contra la sentencia de 31 de enero de 2.006 , dictada en autos de juicio verbal nº 569-05 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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