Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 366/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 394/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100575

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:575

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, sobre reclamación de cantidad en contrato de compraventa mercantil.Recurre la entidad compradora en base a error en la valoración de la prueba por inexistencia de los contratos en que se apoya la reclamación e improcedencia de indemnización. Pues bien, la Sala entiende que ha de confirmar la sentencia de instancia y, por tanto, desestimar el recurso presentado porque, de acuerdo al artículo 217 de la LEC, corresponde al actor y en su caso al demandado reconveniente, la carga de probar la certeza de los hechos y, en el caso de autos, las alegaciones de la recurrente carecen de la acreditación adecuada, sin justificar la razón de por qué compra a la actora si no existe contrato alguno como argumenta. Contratos que, de contrario, sí acredita la vendedora en base a las pruebas documentales y testificales de los mediadores de las operaciones de compra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENT 00366/2007

Sentencia Número: 366 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a seis de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 270/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 394/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante MAIZ DEL PARAMO S.L. representado por el Procurador D. Ángel Cecilio Gómez Tabernero, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Luque Borge. Y como demandado-apelante CEREALES MARTIN MIGUEL S.L., representado por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez bajo la dirección del Letrado D. Jesús García Carrero. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día diez de mayo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de MAIZ DEL PARAMO S.L., contra CEREALES MARTIN MIGUEL S.L., condeno a la demandada a que abonen a la demandante la cantidad de 9560,40 € y los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la presentación de la demanda sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la impugnación a la sentencia se condene a la mercantil Cereales Martín Miguel S.L. a abonar a los demandantes la cantidad íntegra solicitada en la demanda de 13.630,74 € además de los intereses legales que el meritado principal devengue hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición en costas la demandada tanto de la primera instancia como de la presente alzada. Dado traslado de la impugnación a la sentencia a la parte contraria, por la legal representación de Cereales Martín Miguel S.L. se presentó escrito de oposición al mismo, en el que termina suplicando que la Superioridad acuerde no ha lugar a la misma, con expresa imposición de las costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo y transcurrido el plazo de emplazamiento para personarse sin que lo haya verificado la parte demandante-apelada-impugnante, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de Octubre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre la acción de reclamación de cantidad actuada por la entidad actora frente a la demandada, en base a un teórico incumplimiento parcial de los contratos de compraventa de cereal pactados entre las partes con la mediación de agentes comerciales, estima en parte la pretensión hecha valer en la demanda y condena a la sociedad demandada, Cereales Martín Miguel S.L. a abonar a la actora, Maíz del Páramo S.L., la suma de 9.560?40 euros, en vez de los 13.630?74 euros que solicitaba ésta. Excluye, en este sentido, las partidas que se pedían por gastos de almacenamiento y por costes financieros, desde la fecha de compromiso de entrega/retirada del producto, hasta la fecha en que la vendedora actora dio salida a la mercancía no retirada por la compradora demandada.

El anterior pronunciamiento fue recurrido en apelación por la representación procesal de la demandada, e impugnado por la de la de la actora. La primera, (ha de entenderse, dados los términos en que se expresa en el escrito de recurso, que acude a la genérica alegación de error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo), insiste, en su pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, en los argumentos ya utilizados en el Juzgado: inexistencia de los contratos en que se basa la reclamación, e improcedencia de indemnización alguna. A su vez, la segunda, con igual alegación de error apreciativo de la prueba, fundamentalmente, la de naturaleza pericial, solicita se amplíe la condena de la demandada en orden al pago de gastos de almacenamiento y de costes financieros, incluibles en la indemnización debida por no cumplirse en su totalidad los contratos en cuestión.

No obstante esta impugnación no ha sido, posteriormente mantenida por lo que procede dejarla al margen.

SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, y visto que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentadotes de la pretensión ejercitada, y si los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión del juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos de recurso antedichos inciden sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud, del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no a la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el art. 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de Diciembre de 2003 , indica:

"Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivos y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulta ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulte incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 )".

TERCERO.- Desde la perspectiva citada es desde la que procede abordar el análisis del recurso de apelación.

En este sentido, la representación procesal de la demandada, reconociendo que le fueron ofrecidas las mercaderías reflejadas en los documentos nº 1 y 2 de la demanda, y que sólo compró, retiró y abonó las que se dicen en el escrito inicial, mantiene, sin embargo, que nunca prestó su consentimiento a los contratos en cuestión, y que ni siquiera hubo tratos preliminares al respecto. Se apoya, en la exégesis de las declaraciones prestadas por ambos agentes comerciales, intervinientes, al decir de la actora y de la sentencia de instancia, en la perfección de los contratos de adquisición de cereales, señalando que no hay confirmación de los contratos por su parte (cita de manera especial el tenor de la NOTA que se contiene en el segundo contrato, en el que aparece D. Víctor ); que las mercancías retiradas lo fueron en fechas diferentes a las consignadas en dichos documentos; y que la coincidencia del precio fijado en contrato y de la mercancía retirada no tiene valor ni tan siquiera como mero indicio probatorio "pues quien emitió la factura fue la actora, limitándose mi representada a su abono".

La resolución de este motivo, máxime vistos los argumentos de una y otra parte, sobre el particular, requiere precisar que el consentimiento, como elemento capital del contrato, no surge por inspiración simultánea de las partes, sino que tras la exteriorización de un acto volitivo del proponente (en el caso, la demandada reconoce que le fueron ofrecidas las mercaderías), se produce, en caso positivo, otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta expresa o tácitamente, que le interesa el contenido económico del negocio. Es decir, la oferta ha de ser emitida con intención de obligarse el oferente, ha de ser concreta, conteniendo todos los elementos esenciales y necesarios para la conclusión del contrato, y ha de dirigirse a la persona con la cual el proponente quiere concluir el contrato. Y a su vez, la aceptación ha de ser pura y simple, al tiempo que dirigida al proponente.

Pues bien, asumiendo las aportaciones doctrinales explicitadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y reducida la cuestión, como se ha dicho, a un mero aspecto fáctico -aceptación del contrato por la demandada- , difícilmente puede prevalecer la pretensión de la recurrente, -inexistencia-, frente a la tesis declarada en la resolución apelada, -realidad de los convenios-, una vez examinados, contrastados y valorados los argumentos utilizados para una y otra finalidad.

En efecto, las alegaciones de la recurrente, no vienen acompañadas de las necesarias respuestas que justificarían o explicarían su versión: no alude a la razón de por qué compra a la actora, en base a un mero ofrecimiento, (¿del agente, en cada caso, o de la propia actora?), ni a la forma y con quien se pactó el precio de la mercancía que retiró en diferentes momentos, ni a que fuera venta directa, con respecto a un precio uniforme, ni a la razón de no contestar a las cartas que le remitió, en las fechas que constan en las mismas, la actora. Por el contrario, la decisión recurrida, viene apoyada, por las manifestaciones de los mediadores en las respectivas operaciones de compra, las cuales, a su vez, vienen corroboradas por actos tan concluyentes como la retirada de cereal por la demandada, en fechas posteriores (véase punto 3º del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado) al precio señalado, curiosamente, en ambos contratos, y no obstante la diferencia de tiempo de unas retiradas a otras. Si a ello se une, el tenor de las manifestaciones de la testigo, el de las cartas remitidas a la demandada, y el del resto de la documentación aportada por la actora (pone de manifiesto la existencia de fluctuaciones en el precio de los productos del sector), la consecuencia no puede ser otra sino al ya declarada en la resolución recurrida, acerca de la validez y existencia de los contratos debatidos.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, -la indemnización solicitada no es dable ni reclamable-, la apelante sostiene que impugnó el informe pericial incorporado con la demanda, que en las mismas fechas vendió trigo y maíz a precios superiores a los pactados aquí, y que no está acreditada la previa disposición de la mercadería concertada.

Por tanto, se está debatiendo, la procedencia de la indemnización: una parte negando la misma, y otra solicitando la concedida en sentencia. Y el debate se centra, básicamente, sobre lo actuado en prueba pericial que, debe recordarse, se mueve en torno a tres partidas concreta: costes financieros, costes de almacenamiento y costes de oportunidad.

A tal fin, debe matizarse que, efectivamente, se parte de la existencia de dos contratos, y de su parcial incumplimiento, si bien, la prueba de los daños y perjuicios corresponde a quien los demanda, ya que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el incumplimiento, por si solo, no implica ni supone la existencia de perjuicio, al efecto de revelar de la prueba de éste. De otro lado, debatiéndose sobre la prueba parcial aportada con la demanda, (es de reseñar que en la LEC vigente, la prueba pericial no se reduce solamente al informe pericial elaborado en el periodo probatorio por el perito designado judicialmente, sino que también se otorga valor de prueba pericial a los dictámenes periciales presentados por las partes), la misma ha sido contradicha en juicio, posibilitándose así, su valoración por el Tribunal según las normas de la sana crítica. (Art. 348 LEC ). Lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, o los vertidos en juicio, pudiéndose aceptar el resultado de un dictamen, o no aceptarlo, o incluso, aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Eso si, motivando las razones que le lleven a adoptar una u otra decisión.

QUINTO.- Así lo ha hecho el juzgador de instancia, concluyendo que se le han producido perjuicios a la actora por el incumplimiento parcial de la demandada. Y lo ha hecho argumentado la decisión adoptada, con tal rotundidad y con tal correcta apreciación de la prueba practicada en autos, que en esta instancia poco más cabe añadir a lo ya dicho en tal sentido en la resolución apelada. En efecto, sin perder de vista la clase de mercaderías objeto de los contratos, y las fechas en que se pactó la retirada de las mismas de las instalaciones de la actora, así como lo acontecido entre las partes, incumplimiento contractual incluido, pocas dudas hay en torno a la procedencia de indemnizar por los denominados costes de oportunidad, máxime cuando lo que si ha quedado acreditado es que la actora tenía disponibilidad de mercancía en el momento en que la demandada retiró una parte de la misma.

Evidentemente, el juez de instancia, ha apreciado la diferencia; en tanto la partida referida a costes de oportunidad tiene su apoyatura en datos y documentos directamente relacionados con la entidad actora, cara a demostrar un perjuicio concreto, las dos partidas rechazadas se calculan de una manera genérica, obviando su entronque con las circunstancias concretas de dicha entidad, y con el caso concreto aquí analizado, que es lo que, en definitiva, ampara toda petición resarcitoria.

SEXTO.- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, la cual, consecuentemente, se ratifica en todos sus pronunciamientos. Ello conlleva que las costas procesales causadas en la presente alzada se impongan a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEREALES MARTIN MIGUEL S.L. respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) confirmamos íntegramente referida resolución, con imposición de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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