Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Civil Nº 366/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 305/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 366/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100396

Resumen:
03014370082008100396 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 366/2008 Fecha de Resolución: 21/10/2008 Nº de Recurso: 305/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 413 (305) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 650/07

JUZGADO Instancia num. 9 Alicante

SENTENCIA Nº366/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con el número 650/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la aseguradora American Life Insurance Company (ALICO), representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Amparo Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. Alberto Sáez López; y como parte apelada la parte demandante integrada por Dª. Nieves , Magdalena , Plácido , Luz y Alvaro , representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia María Budi Bellod y dirigidos por el Letrado Dª. Rosa Martínez Almela, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 650/07, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nieves, Magdalena, Plácido, Luz y Alvaro contra Alico Aig Life debo: 1.- condenar y condeno a Alico Aig Life a que abone a los actores la cantidad total de cinco mil novecientos cinco con noventa y nueve céntimos de euro (5.905,99 ?) que se distribuirá de la siguiente forma: a) A Nieves se abonarán tres mil cuatrocientos ochenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos de euro (3.483,94 euro) y a cada uno del resto de los actores, b) Magdalena , Plácido, Luz y Alvaro la cantidad de seiscientos cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (605,36 euros). 2.- Más los intereses legales del artículo 20 de la LCS 3 .- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de agosto de 2008 donde fue formado el Rollo número 413/305/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia llega a la conclusión de que resulta procedente la condena de la aseguradora demandada en el entendimiento de que el riesgo cubierto según las condiciones de la póliza, suscrita el día 20 de febrero de 2003 -doc nº 3 demanda-, se produce en efecto, y que en la declaración hecha por el tomador del seguro respecto de las circunstancias conocidas por él de influencia en la valoración del riesgo -art 10-1 LCS - no media dolo o culpa grave que permita la liberación de la aseguradora.

Tal conclusión se obtiene a partir de la prueba practicada que lleva a la Juzgadora de instancia a entender que, al tiempo de la suscripción de la póliza, no obstante el síntoma inicial de lo que posteriormente se diagnosticará como carcinoma, (enfermedad que terminará con su existencia), el tomador desconocía que padeciera tal enfermedad u otra cualquiera de las indicadas en la propia póliza. Y añade, para salvar la exclusión del riesgo que en dicha póliza se establece respecto de enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta del seguro -doc nº 3 demanda- , que esta cláusula es nula de pleno derecho al contravenir la naturaleza del contrato de seguro y el contenido del artículo 4 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro al entender que dicha cláusula altera el riesgo con un futurible integrado, a su vez por algo preexistente y predeterminado como es la existencia de una posible enfermedad desconocida y que se manifiesta después en el tiempo.

SEGUNDO.- Como pone de relieve en el primero de los motivos de apelación de su recurso, la oposición de la aseguradora a la satisfacción de indemnización alguna por razón de la póliza suscrita, se sustenta no en la concurrencia de un defecto en la declaración del tomador del seguro con dolo o culpa grave a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sino por razón de no producirse la cobertura contratada.

No cabe duda que en el caso no está en cuestión el hecho base del litigio, es decir, la preexistencia del cáncer al tiempo de la firma de la póliza (seguro colectivo de vida-crédito, plan de pagos protegidos) con ocasión del crédito concertado -doc nº 2 demanda- para la financiación de un vehículo industrial. Así se desprende no solo de la prueba practicada sino en particular del tenor mismo de la demanda cuyo alegato parte de que el tomador no falta a la verdad al suscribir la póliza afirmando encontrarse en perfecto estado de salud porque no hay deducción de la enfermedad a partir de los primeros síntomas que luego resultan ser del cáncer de que se trata, que se manifiestan antes de la fecha de la póliza.

Por tanto , no se trata de determinar, no la mala fe o la culpa grave en la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sino si, a la vista de la cobertura de la póliza, determinada la causa de la muerte en una enfermedad preexistente a la póliza, hay o no cobertura.

Ello es lo relevante. Y es que debe recordarse que, la cobertura del seguro, constituye cláusula de exclusión de riesgo, es decir , la que determina qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Con la cobertura hay delimitación del riesgo porque concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro , hacen surgir en el asegurado el Derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Este es el único sentido que tiene la condición denominada "coberturas" -folio 14- cuando, al referirse al fallecimiento, señala que el pago por fallecimiento queda limitado a los casos no excluidos, siendo tales, el fallecimiento ocurrido por causa de accidentes ocurridos o enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en este Seguro , lo que merece una lectura diversa a la manifestación sobre salud del tomador y el cumplimiento de los deberes de veracidad -art 10 LCS - e incluso podríamos añadir, información por cambio de circunstancias sobrevenidas -art 11 y 12 LCS - que no consta se produjera en momento alguno posterior tras el diagnóstico de la enfermedad, porque en estos casos ha de existir una relación entre la declaración de circunstancias determinantes del riesgo cubierto y su producción con lo que constituye objeto mismo del contrato, en modo tal que pueda resultar afectado en esa relación causal la conducta dolosa o negligente del tomador.

Por el contrario, la falta de contratación de un riesgo determina el objeto contractual y por tanto, no cabe sino el examen de si se ha producido un riesgo cubierto o no, independientemente de las circunstancias previas o manifestadas por el tomador como es el caso.

Es por ello que el que el tomador conociera o no su enfermedad previa, constituye un elemento subjetivo que no influye en el objeto del contrato, que presenta por tanto , claros matices objetivos. Y si se excluye absolutamente el fallecimiento con causa en enfermedades previas, es el examen de la causa de la muerte en su relación a la preexistencia de una enfermedad, la que determina si hay o no cobertura, hubiera o no información previa que en todo caso, constituiría el segundo estadio de la cuestión. Y en el caso que nos ocupa no hay cuestión. El tomador fallece por consecuencia de un carcinoma existente al tiempo de la póliza y como tal, constituye riesgo no asumido.

TERCERO.- Siendo así, no ha lugar a considerar la nulidad de dicha cláusula. En absoluto tal cláusula se opone al artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro que se limita a señalar que el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su perfección, o no hay riesgo o el evento en que consiste, el siniestro , ya se ha producido, precepto que en realidad se limita a reiterar lo que dimana del artículo 1261 del Código Civil, es decir, que el contrato carecería en estos casos de objeto, del específico del seguro y por tanto, al faltar un elemento esencial del mismo, este sería inexistente.

Es obvio que el siniestro - el fallecimiento- al tiempo de la perfección de la póliza no se había producido en cualquiera de las interpretaciones que del contrato hiciéramos. Y es evidente que sí se concretaba una modalidad de riesgo, es decir, la posibilidad de que ocurriera un evento o suceso generador de daño , en concreto, el fallecimiento del tomador del seguro, limitando las causas por exclusión (como cualquier seguro de vida) lo que en suma, no resulta en absoluto ilícito.

En efecto, es lícita la delimitación del objeto mediante la cobertura excluyente de causas preexistentes al tiempo de la perfección. Tal modo de proceder no constituye una delimitación contraria al artículo 4 señalado sino, simplemente, la delimitación del riesgo a futuribles aleatorios , con exclusión de los probables por naturaleza con origen en hechos preexistentes determinantes de aquél. Piénsese en el caso de que el fallecimiento fuera por causa ajena a una enfermedad o accidente previo al contrato pero a cuyo desenlace aquél (o aquella) coadyuvara. Habría cobertura, aunque estaríamos en el marco propio de las amargas disputas sobre el contenido de la declaración que refiere el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y el cumplimiento de las obligaciones de información de los artículos 11 y siguientes de dicha ley .

Sin embargo en el caso se trata sólo de delimitar el objeto asegurado sin que tal delimitación sea contraria a norma legal alguna ni, tampoco a la moral, que podría determinar una nulidad ex officio cuya declaración habría además determinado un efecto respecto de ambas partes del contrato , no solo respecto de una, y ello previo examen de la relevancia de la cláusula sobre el completo contrato por si ello determinara la nulidad misma del contrato y no solo de la cláusula, examen que obvia sin embargo, la resolución impugnada.

En conclusión, siendo válido el contrato y acreditados los hechos que determinan que el fallecimiento del tomador de la póliza tuvo por causa u origen una enfermedad previa a la suscripción de la póliza, no cabe sino estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia en el sentido de desestimar la pretensión de la parte actora.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado el recurso de apelación , no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo procedente modificar el criterio de las costas de la primera instancia dado que, al estimar el recurso se produce la íntegra absolución del demandado, con total desestimación de las pretensiones de la parte actora a la que por tanto, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerle las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la aseguradora American Life Insurance Company (ALICO), representada ante este Tribunal por el procurador Dª. Amparo Alberola Pérez, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante de fecha 27 de marzo de 2008, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud , debemos absolver y absolvemos de las pretensiones contra la aseguradora demandada formuladas por los actores en su demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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