Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 366/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100345

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 787/08-A

JUICIO ORDINARIO Nº 386/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 366

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección veintidós de junio de dos mil nueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 386/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Valentín , contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Valentín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovido por el demandante Sr. Valentín , con fundamento en los artículos 96 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , el rescate de la póliza de seguro nº NUM000 , concertada con la aseguradora "Comercial Unión", en la actualidad "Aviva, Vida y Pensiones, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de la cantidad de 17.414'49 ?, opuso la aseguradora demandada la extinción del contrato de seguro, por el pago de la indemnización prevista para el caso de incapacidad permanente del asegurado, motivo de oposición acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante, alegando la existencia de dos contratos de seguro distintos, y que las cláusulas sobre extinción de las garantías son cláusulas limitativas no aceptadas por el asegurado.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de la prueba documental (doc 1 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario: que en la póliza de seguro de vida nº NUM000 , de fecha 12 de diciembre de 1994, se pactó una garantía principal, para el caso de fallecimiento del asegurado, con un capital de 5.648.781 pesetas, y una garantía complementaria, para el caso de invalidez permanente, con idéntico capital; que en la condición general 53, para el seguro complementario de invalidez permanente, en su cláusula 1ª,1 se dispuso que "el asegurador se compromete en caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado a anticipar el pago del capital asegurado para caso de muerte fijado en las condiciones particulares de seguro principal considerándose a todos los efectos como fallecimiento, por lo que no se pagará otro capital al ocurrir este"; y en la cláusula 3ª se dispuso que "el pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado anula en todas sus partes este contrato, suponiendo la extinción de las garantías principales y complementarias de la poliza".

Por lo que, atendido el contenido del contrato, tanto se entienda la relación contractual como un contrato de seguro principal de vida y un contrato de seguro complementario de accidentes, o como un único contrato de seguro combinado, con una garantía principal de vida, y una garantía complementaria de accidentes, lo cierto es que se indica claramente en las condiciones generales del contrato que el anticipo del capital asegurado para caso de muerte, en caso de invalidez permanente, anula el contrato y extingue las garantías pactadas.

Así las cosas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, el interrogatorio del demandante, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, por Resolución de 15 de septiembre de 2005, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró al Sr. Valentín en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, y que por Auto de 7 de noviembre de 2006 dictado en los autos de juicio ordinario nº 195/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet se aprobó un acuerdo transaccional entre las partes, por el que la aseguradora demandada se comprometió a pagar al actor la cantidad de 22.000 ? (doc 3 de la demanda), habiendo pagado la aseguradora demandada al asegurado, previa la retención fiscal correspondiente, la cantidad de 21.196'66 ?, según recibo-finiquito de 30 de octubre de 2006 (doc 2 de la contestación), no habiendo pagado desde entonces el asegurado ninguna prima de seguro.

Por lo tanto, producido el pago de la indemnización prevista para el supuesto de incapacidad permanente, que no era otra que el anticipo del capital asegurado para el caso de muerte, se produjo la extinción del contrato de seguro, careciendo desde entonces el asegurado del derecho de rescate.

SEGUNDO.- Opuesto por el apelante que las cláusulas sobre extinción de las garantías son cláusulas limitativas no aceptadas por el asegurado, es cierto que la referida condición general 53, cláusula 1ª,1 , y cláusula 3ª , no aparecen específicamente aceptadas por escrito por el asegurado, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999 ),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005;RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.

Aunque la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005 ).

En este caso, la condición general 53, cláusula 1ª, 1 , y cláusula 3ª , no tiene otro objeto que el de la delimitación del riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, estado clara y expresamente pactado en este caso en el contrato de seguro, que el anticipo del capital asegurado para caso de muerte, en caso de invalidez permanente, anulaba el contrato y extinguía las garantías pactadas, habiéndose anticipado el capital asegurado por la incapacidad permanente del asegurado, lo cual produjo la extinción del contrato de seguro.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Valentín , se CONFIRMA la Sentencia de 16 de junio de 2008 dictada en los autos nº 386/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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