Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 368/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 366/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100384

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1606


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 366

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de El Puerto de Santa María.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 640/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 368/2009.

En la Ciudad de Cádiz a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº. 640/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Frida , defendida por la Letrada Doña Covadonga Santamaría Benítez, siendo parte apelada López & Ponce Inversores S.L. y Don Fidel , representados por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendidos por el Letrado Don Juan Ramírez Ariza.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 23 de abril de 2009 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ángel María Morales Moreno, en nombre y representación de Dª Frida , bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Covadonga Santamaría Benítez, contra la mercantil López & Ponce Inversiones S.L. U. y contra D. Fidel , representados por el Procurador D. Sergio Márquez delgado, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Ramírez Ariza, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda e impongo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Frida , después de haberlo preparado, se dio traslado a la otra parte, quien se opuso, siendo emplazados los litigantes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose la apelada en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado.

Visto, siendo ponente la Ila. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra que condene a los demandados de manera solidaria a abonarle la cantidad de 8.803,66 euros, intereses y costas de ambas instancias y, supletoriamente, para el caso de no prosperar la anterior petición, se condene a la parte demandada a satisfacerle la cantidad de 5.745 euros, intereses y costas de las dos instancias.

La parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia combatida, con condena a la contraria de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Siguiendo los distintos motivos del recurso hemos de afirmar, respecto del primero, de error en el encabezamiento al reseñarse como número del procedimiento el 640/09, cuando se trataba del 640/08, como se evidencia, además, en el primero de los folios de la Sentencia ( consignación en que se expresa que el procedimiento era el ordinario nº. 640/08 ), es evidente de que se trata de un simple error material, sin trascendencia que puede ser rectificado en cualquier momento según Ley y que la parte pudo solicitar en la instancia, como también el error del Antecedente de Hecho Segundo de haber consignado que la parte demandada se personó en forma contestando a la demanda "allanándose" a las pretensiones de ésta cuando en realidad lo que se verificó fue "oposición", como igualmente se desprende de dicha contestación.

El segundo motivo de impugnación refiere infracción de normas o garantías procesales en el Fundamento de Derecho Primero por excluir puntos de hecho y derecho fijados por las partes y que ofrecen cuestiones controvertidas ( artículo 209.3 de la LEC ). Así, en el FJ Primero al relatar los hechos de la demanda, omite lo consignado en ella de que tras sendas actualizaciones de renta (relacionadas con la cláusula 2ª del contrato ) , se moduló por acuerdo de las partes así como subidas de las cuotas de comunidad ordinaria. Como se desprende del relato de hechos ambos conceptos se incluyen aunque con otra redacción en los hechos, pretendiendo la parte que en dicho FJ se haga más bien una transcripción casi literal de la demanda, a lo que no obliga la Ley sino a la consignación de aquellos en la forma que el Juzgador tenga por conveniente, solo que en párrafos separados y numerados, lo que se cumple, como igualmente se consigna que dejó pendiente de luz 1.034,14 euros en Endesa, no siendo preciso especificar que los recibos estaban a nombre de la actora como tampoco ( a los efectos del suplico de la demanda ) que con ello incumplía la obligación de darse de alta a su nombre.

Por lo que se refiere a los hechos de la contestación, es cierto que se omite el contenido del Hecho Cuarto de haber recibido el demandado carta de reclamación extrajudicial enviada por la actora, si bien su omisión carece de trascendencia a los efectos de la litis y respecto a los razonamientos matemáticos realizados por el demandado en el Hecho Sexto de la contestación, al realizarse ulteriormente detalle de lo que se dice abonado por el mismo, resulta suficiente.

Por lo que atañe al siguiente motivo de impugnación, de infracción del artículo 217.2 de la LEC por entender la parte que la actividad probatoria desplegada por la demandante ha sido plena, se disiente. Se da una subjetiva valoración de la practicada y basta oir y analizar la llevada a cabo para concluir como hizo la Juez de instancia, de que lo que existen son versiones contradictorias de las partes al ser interrogadas. Sobre la actualización de la renta en 200 euros mensuales, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, la propia parte apelante admite que hubo error al no haberse expresado que fuera en dicho lapso, mensual, en caso de prórroga del contrato, el que se pactó por un año ( se celebró el 1 de mayo de 2005 ), siendo lo cierto que en la propia cláusula se consigna:" En caso de producirse la prórroga la renta anual se incrementará en 200 euros". Si el demandando entregaba cantidades a cuenta de liquidación ulterior ( tenía que satisfacer cuotas ordinarias y extraordinarias del local arrendado, así como los suministros de agua y luz ) y la propia actora admitió que los pagos eran irregulares, entregando a veces sumas en efectivo, es evidente que era la propia apelante a quien competía haber rectificado inmediatamente el error, lo que no hizo, de acuerdo con la carga de la prueba que le impone el artículo 217.2 de la LEC . De ahí que la interpretación dada por la Juzgadora, atendiendo a la literalidad de la cláusula cuestionada, se comparta y, por eso que las rentas sean: desde mayo de 2006 a mayo de 2007 la de 2.016,66 euros y desde mayo de 2007 a mayo de 2008 la de 2.033,32 euros. Referente a las cantidades por cuota extraordinaria, recibos de agua y suministros de luz, como bien dice la Sentencia combatida, no son controvertidas, destacándose, respecto de la fianza, que no se admite que se hubieran satisfecho dos mensualidades por el demandado, sino una. Respecto a la finalización del contrato, la propia actora manifestó que el demandado quiso poner fin al mismo porque no podía atender el negocio de la discoteca, yéndole mal con el inmobiliario que también explotaba y, en cuanto a la entrega de las llaves, está reconocido que se efectuó por empleado del Sr. Fidel , manifestando Don Teodoro que lo hizo a finales de abril de 2008, interpretación de la prueba que realiza adecuadamente la Juzgadora a quo, razón por la que no puede aplicársele al demandado como pretende la arrendadora la penalización que se contempla en la cláusula novena del contrato.

Pese a que se intenta realizar cuenta por la recurrente partiendo de conceptos y acreditaciones que, por lo que se lleva dicho, no se justifican, la Sentencia parte de abono del arrendatario de 2400 euros al mes porque la propia apelante lo reconoce en su demanda, realizándose motivación de la compensación con saldo favorable para el arrendatario en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, que esta Sala comparte, por lo que el resultado desestimatorio de la demanda sostenido en la instancia debe mantenerse, con rechazo del recurso planteado.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Frida contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de El Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario nº. 640/2008, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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