Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 340/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 366/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100528

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000340/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 366/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a seis de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000340/2008, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas Dª Lorenza representada por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y GRUPO BALDOMERO FARIÑA S.L. representado por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/1/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Grupo Baldomero Fariña S.L. contra Lorenza , declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 27 de marzo del 2006 y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 18.888 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lorenza y GRUPO BALDOMERO FARIÑA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no sean modificados en la presente resolución.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, con base en el documento privado de fecha 27 de marzo de 2.006, mediante el cual la demandada Dª Lorenza como propietaria, acuerda la venta de la finca litigiosa al actor "GRUPO BALDOMERO FARIÑA, SL" (con las cláusulas y condiciones que estimaron oportuno), se solicita con carácter principal que se declare la obligación de la demandada de elevar a público el citado contrato y subsidiariamente que se declare la resolución del contrato con obligación de indemnizar según lo pactado.

La juez, ponderando con rigor y minuciosidad la prueba practicada y aplicando la doctrina legal y jurisprudencial con acierto, concluye que el contrato no adolece de ningún vicio invalidante y que ha quedado constatado el incumplimiento de lo acordado por la parte demandada. No obstante de las dos peticiones verificadas en la demanda estima la subsidiaria, puesto que la finca ya no está en poder de la demandada. Si bien del conjunto de las cantidades solicitadas como indemnización concede tan sólo la suma de 18.000 euros que se integra por los 6.000 euros satisfechos como anticipo y los 12.000 previstos como cláusula penal. Desestimando la solicitud de que los gastos verificados por virtud del contrato se devuelvan duplicados, porque considera que los estudios aportados con la demanda no tenían por objeto el contrato que nos ocupa, sino el estudio del ulterior e hipotético contrato de adquisición de la finca colindante y el precio que sería procedente pagar por ella.

Recurren en apelación ambas partes. Dª Lorenza para insistir en sus iniciales planteamientos, cuestionando de nuevo la legitimación activa de la entidad demandante, insistir en la nulidad del contrato y finalmente señalar que la indemnización concedida no es acorde con lo pactado, y que en todo caso a la hora de fijar intereses no se ha tenido en cuenta la consignación de 6.000 euros llevada a cabo por la demandada en fecha 11 de junio de 2.007.

Grupo Baldomero Fariña SL, solicita que se contemplen en la indemnización los gastos a los que se refiere en el hecho 3º de la demanda, argumentando que fueron hechos como consecuencia de la adquisición de la finca litigiosa, lo que de acordarse así determinaría la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Antes de abordar el concreto estudio de los diversos motivos de apelación, ha de señalarse que se comparten por entero los razonamientos de la sentencia de instancia, en la que se da adecuada respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la litis. Este tribunal considera que el estudio de la cuestión ha sido abordado con acierto y claridad, lo que nos conduce a dar por reproducidos todos los razonamientos, de los que discrepamos únicamente en cuanto al contendido de la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por Dª Lorenza , es confuso, por cuanto tras reiterar la alegación de falta de legitimación activa, que enlaza con lo ya dicho en la instancia sobre las contradicciones del contrato privado en cuanto a la identidad del adquirente, vuelve a insistir en la falta de poder de representación de la sociedad a favor del sr. Cosme , para señalar finalmente que el letrado director del procedimiento no pudo apreciar el poder hasta la presentación de la demanda, diciendo a continuación que ante tal circunstancia, resulta lógica y admisible la creencia de que Don. Cosme carecía de poder de la sociedad.

Ante lo cual, dando por reproducidos nuevamente los razonamientos de la juez de instancia, ha de indicarse que efectivamente, no hay duda de la legitimación activa del demandante, toda vez que en el encabezamiento del escrito se hace constar expresamente que, como comprador comparece: D. Cosme , mayor de edad, con D.N.I. ... ... ..., en representación de la entidad mercantil "GRUPO BALDOMERO FARIÑA, S.L.", expresando además del domicilio social el nº de CIF y los concretos datos de la inscripción en el Registro Mercantil de Pontevedra.

Así pues, no existe duda alguna de la identidad del comprador y de la representación que ejerce, sin que las denominadas contradicciones en la redacción, que vienen dadas por la identificación entre la persona del comprador y la representación que ejerce, tengan relevancia alguna, toda vez que son las propias de un documento privado verificado por personas que no son técnicos, sin que desde ninguna perspectiva se pueda afirmar que existan dudas sobre la voluntad de las partes, sobre el conocimiento que cada una de ellas tenía de la contraria, ni sobre la representación que ostentaban.

En todo caso, la alegación de falta de poder de representación, a la vista de la redacción del recurso antes comentada, se ha de entender que no se sigue sosteniendo.

CUARTO.- Como segundo motivo aduce error en la valoración de la prueba con relación a la inexistencia de vicios del consentimiento. Concretamente señala el letrado que los razonamientos jurídicos de la sentencia son correctos y que los hace propios, si se ponen en relación con la buena fe contractual.

Esto es absurdo, los razonamientos son correctos y una vez más este tribunal los incorpora a la presente resolución, porque se desarrolla con brillantez y acierto un estudio de todos los elementos precisos para que concurra dolo o vicio del consentimiento; poniendo a continuación ese estudio en relación con la prueba llevada a cabo, para concluir que el contrato no adolece de defecto alguno, siendo en consecuencia válido y eficaz.

Concretando mas la respuesta al recurso, ha de indicarse que la alegación de buena fe contractual, de forma totalmente genérica, se pone en relación con el hecho de que quien redactó el contrato fue D. Cosme y con la supuesta confusión que generó en cuanto a la personalidad jurídica del mismo y de la empresa que representa.

Cuestiones estas que carecen de cualquier posible viabilidad, en primer lugar porque la referencia a la buena fe es un elemento nuevo, introducido en la segunda instancia y difícilmente conciliable con la conducta de la parte demandada, quien como ha quedado documentalmente acreditado, verificó un acto de disposición del terreno en favor de tercera persona, antes incluso de que hubiese finalizado el plazo pactado. Y en segundo lugar porque como ya se dijo en el anterior fundamento, no existió ningún tipo de confusión con relación a la identidad de las partes y a su personalidad jurídica, ni tampoco se ha constatado abuso alguno del actor hacia la demandada.

Se sostiene en la demanda y se reitera en el recurso que la demandada creía que el actor había adquirido con carácter previo al otorgamiento del contrato que nos ocupa la finca de sus convecinos que era indispensable para la edificabilidad del conjunto. No obstante, esta afirmación ha quedado huérfana de prueba, puesto que no ha sido acreditada su realidad. No obstante lo cual y en el terreno de las hipótesis, si ello fuera cierto, tampoco sería determinante de la existencia de un vicio del consentimiento, toda vez que queda claro que la interesada actuó sin ningún tipo de cortapisas, como pone de manifiesto el hecho de que después de la firma del contrato y cuando ya había recibido parte del precio libremente estipulado, dispusiese de la finca haciendo una apartación a favor de su hijo que la vendió a un tercero.

QUINTO.- Finalmente, ambas partes recurren la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.

Tal extremo se haya contemplado en la estipulación octava del contrato privado, que es del siguiente tenor literal:

"En el caso de que alguna de las partes incumpliese el siguiente contrato, la parte incumplidora estará obligada en concepto de indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal expresa a:

- abonar las cantidades dobladas de los importes satisfechos por gastos e inversiones realizadas

- a una indemnización de 12.000 euros (doce mil euros)."

Con fundamento en dicha cláusula la parte demandante solicita como indemnización la devolución de la parte del precio anticipada en el momento de la firma (6.000 euros), más las cantidades previstas como cláusula penal en la estipulación 8ª .

La demandada, en la contestación a la demanda consignó la suma de 6.000 euros, cuya devolución ofrecía al actor. Y coherentemente con la tesis que sostenía, al afirmar que el contrato era nulo, negaba que procediese indemnización alguna. En el recurso, al contrario sostiene que la interpretación más acorde con el contrato y equitativa es entender que como indemnización se pactó una única cantidad de 12.000 euros.

Como ya se dijo la juez de instancia, concede la suma de 18.000 euros que se integra por los 6.000 euros satisfechos como anticipo y los 12.000 previstos como cláusula penal. Desestima la solicitud de que los gastos verificados por virtud del contrato se devuelvan duplicados, porque considera que los estudios aportados con la demanda no tenían por objeto el contrato que nos ocupa.

Este tribunal acudiendo a la máxima "in claris non fit interpretatio", recogida en el art. 1.281 del Código Civil , entiende ha de respetarse la claridad meridiana de la cláusula pactada, en la que se establecen las consecuencias del incumplimiento contractual y las cantidades que las partes se han de reintegrar en su caso.

Lo que conduce a desestimar la petición de devolución de los 6.000 euros satisfechos como pago anticipado, porque nada se prevé en la cláusula, en la que esta suma se sustituye por 12.000 euros.

En cuanto a la devolución de las cantidades dobladas de los importes satisfechos por gastos e inversiones realizadas, que la juez de instancia desestima, considera este tribunal que debe ser satisfecha.

Los concretos gastos solicitados se corresponden con: a) un estudio encargado al arquitecto D. Fructuoso de la Calle, para el estudio y viabilidad de económica de un proyecto de edificación de la finca litigiosa junto con la limítrofe, por el cual abonó la suma de 2.182,26 euros y b) un estudio previo sobre las posibilidades de aprovechamiento urbanístico verificado por el arquitecto sr. Pelayo , por importe de 4.804,36 euros.

Al respecto, discrepando del criterio de la juez de instancia, consideramos que ha de accederse a la devolución del doble de las cantidades invertidas, toda vez que es claro que los estudios solicitados fueron consecuencia de la adquisición del terreno litigioso, puesto que en otro caso no tendría sentido el haber encargado los estudios.

Evidentemente, la suscripción del contrato generó una legítima expectativa de edificabilidad. Y el actor contaba con la posibilidad razonable de poder adquirir la finca colindante y edificar en el conjunto. Por tanto no cabe duda de que los estudios de viabilidad son consecuencia de la suscripción del contrato litigioso.

Consecuentemente la la cantidad que la demandada y apelante deberá satisfacer al actor se fija en 25.973,72 euros.

SEXTO.- Con relación al pago de intereses, estos se devengarán desde la interpelación judicial hasta el completo pago, si bien deberá tenerse presente la consignación realizada en fecha 11 de junio de 2.007 y aportada como documento nº 8 de la contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- En materia de costas, al estimarse parcialmente ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco se hace condena en las costas de la instancia, dado que la estimación de la demanda no es íntegra (art 394 Ley de la Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza y estimando en parte el interpuesto por "GRUPO BALDOMERO FARIÑA, S.L.", revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira el día 20 de enero de 2.008, en el único sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 25.973,72 euros, más los intereses legales devengados desde la indemnización de la demanda hasta el completo pago, previa deducción de la suma de 6000 euros consignada el 11 de junio de 2.007, que sólo generará intereses hasta dicha fecha. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia y no se hace imposición en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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