Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 162/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 366/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00366/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002462 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 162 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Apelante/s: CDAD.DE PROP.CENTRO COMERCIAL ALCALA NORTE
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
Apelado/s: CIUDAD LINEAL 2000, S.A.
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA Nº 366
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a trece de Julio del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid con el núm. 112/2008 y en esta alzada con el núm. 162/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 414 de la calle Alcalá, Madrid (Centro Comercial Alcalá Norte), representada por el Procurador Doña Yolanda Luna Sierre y dirigida por el Letrado Don José Manuel Fonseca Vega, y, como apelada, la entidad Ciudad Lineal 2000, S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García y dirigida por el Letrado Don Rafael Asuar de la Calleja.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 22 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Ciudad Lineal 2000, S.A., contra Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Alcalá Norte de Madrid, representado por el Proc. Dª Yolanda Luna Sierra, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de doscientos setenta y tres mil quinientos noventa y cuatro con ochenta y cinco euros (273.594,85 euros) de principal, más los intereses de treinta y dos mil seiscientos treinta y ocho con ochenta y nueve euros (32.638,89 euros) devengados hasta la fecha, correspondientes a pagos realizados por la actora a cuenta de la Comunidad antes de la constitución formal de la misma.
Que igualmente debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de treinta y cinco mil novecientos sesenta con setenta y nueve euros (35.960,79 euros), correspondiente a pagos realizados por la actora por cuenta de la Comunidad en el período de Julio de 2000 hasta Marzo de 2002, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de sentencia hasta a su total pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Alcalá Norte se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamiento que impugna el fallo de la misma, así como los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero; y teniendo por preparado lo interpuso, alegando la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la cosa juzgada porque la demandante basándose en los mismos documentos que ya utilizó en el primer pleito y en hechos que pudo alegar entonces, reclama al mismo demandado una cantidad igual a la que ya aludía en el proceso anterior, haciendo consideraciones jurídicas sobre el instituto de la cosa juzgada y a la apreciación de oficio de la misma, con cita de doctrina jurisprudencial y de los arts. 222 y 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , para ya descender al concreto supuesto y señalar que a la reclamación que se formula en la demanda rectora del procedimiento en que recae la sentencia objeto de recurso, precedió la reclamación en otro pleito anterior entre las mismas partes que terminó por sentencia firme en la que se estimaba parcialmente la reclamación de cantidad de la allí demandante, la ahora apelante, contra la ahora apelada, petición de compensación que ésta basó en la misma situación preexistente entre las partes, supuestas deudas de la ahora apelante hacia la ahora apelada, reclamación que se fundaba en los mismos hechos que se alegan ahora, esto es, que como consecuencia de las relaciones de mantenimiento de las instalaciones de la ahora apelante, ésta le adeudaba cantidades a la ahora apelada, siendo los hechos de la demanda que formula esta última ya conocidos, expuestos y estuvieron presentes en el pleito anterior, como se aprecia en el documento aportada a la demanda bajo el núm. 11, documento que es fotocopia que presentó en el anterior al alegar compensación, recayendo sentencia desestimatoria de la compensación, haciendo alegaciones en relación con dicha identidad, siendo evidente la identidad subjetiva.
Desde otra vertiente aduce vulneración del derecho al uso de las pruebas en juicio, arts. 24.2 CE y 285 y 435.3º LEC, por la falta de la admisión de la diligencia final consistente en la solicitud de un informe de auditoría al Instituto de Censores Jurados de Cuentas, así como de la prueba documental inadmitida, haciendo alegaciones en justificación y en relación con la prueba aportada por la demandante, que, estima, no acredita la deuda que reclama.
Asimismo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al estimar la demanda sin hacer aplicación de ninguna norma legal ni aplicación de doctrina jurisprudencial y, además, dejar sin valor pruebas que desacreditan la versión de la demandante, como son las declaraciones en juicio de Don Adrian y Don Benito , haciendo, como en los supuestos anteriores, alegaciones en derecho en fundamentación.
Para terminar suplicando se revoque la sentencia a la que el recurso se contrae en su totalidad, dictando otra por la que se estimen los pedimentos de su demanda (sic), con condena en costas a la parte demandante tanto de la primera instancia como del recurso de apelación.
Solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada, con especificación de la que solicita.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 24 de Febrero de 2009 , con fecha registro de entrada del día 6 de Marzo siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba por la apelante y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día seis.
Fundamentos
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso y en atención a los motivos que se aducen en el escrito de interposición, se hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento, por la ahora apelada se postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta a pagarle la cantidad de 273.594,85 ? de principal, más 32.638,89 ? de intereses devengados hasta la fecha de la demanda, correspondientes a pagos realizados por la demandante por cuenta de la demandada antes de la constitución formal de la misma, así como al pago de la cantidad de 35.960,79 ?, correspondientes a pagos realizados por la demandante por cuenta de la demandada en el período desde Julio de 2000 hasta marzo de 2002, con condena asimismo al pago de los intereses legales que devenguen las anteriores cantidades en el fututo; lo que fácticamente ampara haciendo referencia su objeto social y como en el ámbito del mismo desarrolló la promoción, construcción puesta en marcha del Centro Comercial a que se refiere la demanda y con carácter previo a la constitución formal de la Comunidad demandada abonó una serie de gastos de funcionamiento del Centro Comercial por importe de 146.492,462 ptas. (880.437,43 ?), pago que correspondía afrontar a la Comunidad una vez constituida formalmente, constitución que se produce en fecha 12 de Junio de 2000; en Junta General Extraordinaria de la demandada, de fecha 21 de Septiembre de 2000, siguiendo el orden del día se aprobó la liquidación de deudas de la Comunidad por importe de 25.232.301 ptas. (151.649,18 ?), así como la ratificación de la deuda preexistente a su constitución formal por importe de 231.283.190 ptas. (1.390.039,97 ?), de las cuales 146.492.462 ptas. (880.437,43 ?) se adeudaban a la demandante por haber sido ésta quien satisfizo, en su día, la deuda frente la Comunidad, quedando con ello expresamente reconocida la deuda preexistente, de esa cantidad la demandada ha efectuado pagos a cuenta por importe de 12.000.000 ptas. (72.121,45 ?), 68.970.109 ptas. (414.518,70 ?) y 20.000.000 ptas. (120.202,42 ?), por lo que la cantidad adeuda asciende por ese concepto a 273.594,85 ? (45.522.535 ptas.); además del reconocimiento por la demandada que ha dejado expresado, añade que a instancia de la demandada la empresa Arcos Auditores, S.L., en fecha 16 de Julio de 2001 elaboró informe de auditoría en relación con los gastos e ingresos de la demandada, correspondientes al período comprendido entre el 1 de Julio de 2000 y 30 de Junio de 2001 y en él aparece expresamente recogida como deuda de la demandada frente a la demandante, aquella por importe de 146.492.462 ptas. (880.437,43 ?), conteniéndose, además, en dicho informe el desglose de todos y cada uno de los gastos satisfechos por la demandante por cuenta de la demandada, con fechas de factura, conceptos, etc.; además de lo precedente, indica que la existencia de la deuda se extrae de la propia contabilidad de la demandada, apareciendo los pagos que antes se indican como realizados a cuenta de la deuda que se mantiene con la demandante; hace referencia a los requerimientos realizados a la demandada en relación con la precedente en las diferentes Juntas a las que ha asistido, a pesar de los cuales la deuda no ha sido satisfecha, haciendo referencia a los intereses devengados.
Pasa a hacer alegaciones en orden a la segunda cantidad a que se refiere el suplico de la demanda, con indicación de que dicha deuda consta en la documentación contable aportada por la demandada en los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera nº 50 de los de Madrid bajo el nº 722/2004 , y corresponde a pagos realizados por la demandante por cuenta de la demandada en el período de Julio de 2000 a Marzo de 2002, haciendo referencia a los apuntes contables de los que se desprende la existencia de la misma.
Se hace referencia en la demanda al procedimiento antes indicado, que tuvo por objeto la reclamación de una serie de cuotas de gastos comunes de la Comunidad ahora demandada, hasta el mes de Marzo de 2004, a lo que la ahora apelada; en ese procedimiento esta última solicitó que se compensara con la deuda que la Comunidad mantenía para con ella, como consecuencia del pago efectuado por ésta por cuenta de aquélla, a la entidad mercantil Ferrovial Servicios, S.A. por los servicios de mantenimiento del Centro Comercial prestados por esta última, por importe de 703.184,16 ?, distinta de la deuda que en demanda se reclama, no guardan relación aquélla con ésta, compensación en que procedimiento no estimada.
SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace exponiendo que lo que en demanda se reclama es lo mismo por lo que se demandó en el antes citado juicio nº 722/2004, en que recayó sentencia favorable para la ahora demandada, por lo que se da cosa juzgada, para indicar que también sobre la misma reclamación tiene la demandante interpuesto procedimiento, contra sus administradores por responsabilidad en los reconocimiento de deuda, ante el Juzgado de la Mercantil nº 6 de los de Madrid; aduce litispendencia por la existencia de una demanda ejecutiva presentad por la entidad Ferroser frente a la ahora apelada, así como un juicio ordinario instado por Ferroser contra la ahora apelante, reclamando los gastos que demanda la ahora apelada, y una demandante de la ahora apelada contra sus administradores, haciendo referencia al contenido de cada; asimismo excepciona la de cosa juzgado en los mismos que términos que reproduce al recurrir, así como falta de legitimación activa y pasiva, aduciendo la existencia de acuerdos entre Ferrovial Servicios, S.A. y la ahora demandada y los procedimientos antes indicados.
Para en cuanto al fondo negar que haya asumido deuda con la demandante correspondiente a gastos anteriores o posteriores a su constitución, siendo la demandante la que adeuda los gastos reclamados a Ferroser por los convenios con ésta firmados; reconoce el objeto social de la demandante y como en función del mismo desarrolló la promoción, construcción y puesta en marcha del Centro Comercial, para negar los demás extremos de la demanda, señalando que antes de su constitución, con fecha 15 de Noviembre de 1999 Ferroser suscribe con la demandante cuatro contratos de mantenimiento relativos al Centro Comercial; la deuda que en demanda se reclama son cantidades que la demandante aceptó pagar a la empresa de mantenimiento denominada Ferroser, sin que la demandada deba cantidad alguna a dichas entidades; hace referencia a que Ferroser le remite carta comunicando con efectos del 16 de Marzo de 2001 cesaría en la prestación de los servicios de limpieza y mantenimiento del Centro Comercial; en fecha 14 de Octubre de 2002 la demandante suscribe con Ferroser un documento por el que se comprometía a satisfacer, mediante pagaré, la deuda que Ferroser le exigía por el mantenimiento del edificio; asegurando la demandante el importe de 703.184,16 ?, tras dicho acuerdo Ferroser renunció a la reclamación frente a la Comunidad; en ese acuerdo se exponía que Ferroser había reclamado tanto a la Comunidad como a la demandante, haciendo referencia a los acuerdos en orden a fijar la referida deuda, para indicar que la conducta de la demandante tras la firma de ese acuerdo, al demandar a la Comunidad no puede menos que calificarse como abuso de derecho, señalando que ese acuerdo fue incumplido por la ahora apelada al no hacer efectivo el pagaré, lo que motivó el juicio cambiario antes referido.
Vuelve a hacer referencia al art. 400 , en orden, la preclusividad de la demandante para reclamar a la demandada lo que no quiso pedir en el juicio ordinario 722/2004, antes indicado; así como a los antecedentes o intentos de la demandante para cobrar ya sea a sus administradores, ya a la ahora apelante, las cantidades debidas a Ferroser por los contratos de mantenimiento.
TERCERO: Celebrada la audiencia previa, en la que la demandante contesta a las excepciones procesales articuladas de contrario, para oponerse a las mismas, seguidamente, en fecha 27 de Mayo de 2008 se dicta auto se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia, aclarado por el de fecha de tres de Junio siguiente, pero sin afectar a la indicada desestimación, recurrido en reposición por la demandada, reposición desestimada por auto de fecha tres de Julio del mismo año, y seguido el juicio por sus causas recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" para la estimación de la primera de las cantidades a que la demanda se contrae, la constancia de la misma como debida a la demandante en acta de Junta de la Comunidad demandada de fecha 21-9-2000, acuerdo no impugnada y sin que se haya realizado prueba en orden a su incorrección o inexactitud, concurriendo, además, que la demandada en reconocimiento de la misma realiza tres pagos a cuenta de la cantidad reconocida, resultando, además, recogida dicha deuda en informe de auditoria acompañado a la demanda, y aun cuando los testigos que deponen manifiestan que tal informe fue anulado y sustituido por otro, es lo cierto que tal aseveración carece de todo respaldo probatorio, pues ni siquiera se aporta ese otro informe; en cuanto la segunda cantidad reclamada, estima su procedencia en cuanto la misma se encuentra en los soportes contables de la propia demandada.
CUART0: Es ahora de señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, ello en relación con la que contempla el art. 456 del mismo texto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, y teniendo presenta la adecuación que debe darse entre el escrito de preparación y de interposición de recurso, cuestión esta última sobre la que volveremos más adelante, debiendo comenzar ahora, por evidentes razones metodológicas por la alegada falta de motivación, en cuanto que la estimación de dicha alegación conllevaría el efecto contemplado en el art. 465.2 del mismo texto legal antes citado y para resolver dicha cuestión acudimos a la doctrina jurisprudencial, valga como más próxima en el tiempo la STS de 4-2-2009, en cuanto enseña que la Sala 1ª del TS tiene declarado:
a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 ).
b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, STS 13 de noviembre de 2008, STS 30 de julio de 2008 ).
La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.
Desde la precedente doctrina, evidente se nos presenta que en modo alguno puede tacharse a la sentencia carente de motivación, pues de forma clara y razonada da a conocer el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, sin que el que no recoja precepto legal alguno en su fundamentación, así como tampoco doctrina jurisprudencial, haya de conllevar ese calificativo de falta de motivación, pues la cuestión controvertida en cuanto al fondo que es lo que aborda, se contrae a cuestión de hecho, cual la existencia de la deuda cuyo cumplimiento en demanda se reclama, lo que excusa de concreta cita de preceptos legales y de doctrina jurisprudencial que los complemente, sin que sea precisa una argumentación mas extensa y pormenorizada que aquella que, como indicábamos, expresa de forma clara la razón tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para la estimación de la demanda, por lo precedente que se haya de desestimar la alegación de falta de motivación.
QUINTO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es de señalar como ya en el escrito de interposición del recurso se hace referencia a que la misma es estimable de oficio, quizás así lo aduzca la apelante al ser consciente que al momento de la preparación del recurso señaló como pronunciamientos que impugna el fallo de la sentencia, así como los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, sin hacer alusión al auto de fecha de fecha 27 de Mayo de 2008 , integrado por el de aclaración de fecha 3 de Junio siguiente, ni siquiera al de de fecha 3 de Julio siguiente que desestima la reposición contra aquél, quedando así desestimada en la primera instancia tanto la excepción de cosa juzgada como la de litispendencia, esta última tampoco esgrimida en el escrito de interposición, contrae; desde lo precedente es de indicar que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 LEC más arriba referido, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2 ; desde lo precedente que no se puedan tener por formuladas las alegaciones impugnatorias en relación con pronunciamiento que no se hayan anunciado como objeto de impugnación en el escrito de preparación, desde lo cual que no concretada a ese momento que el recurso se contraía también al auto que desestimó la excepción de cosa juzgada, que se cierre el paso a hacer valerla al momento de la interposición, lo que ahora debe llevar a la inadmisión de de las alegaciones al respecto formuladas al momento de la interposición, por falta de cumplimiento de un requisito esencial y no meramente formal o adjetivo, siendo de señalar, además, con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedentes doctrina en las SS de la AP de Barcelona, Secc. 18 de 12-3-2004 y 9-10-2003, Las Palmas de 18-11-2003, Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003, que citan las de Secc. 22 de 13-3, 1-2 y 29-1-2002, de Asturias de 30-10-2001, de Burgos de 10-1-2002, la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002 , entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero, 74/2003, de 23 de abril ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal); en función de lo precedente y siendo que lo es causa se convierte en causa de desestimación del recurso, que estemos en el caso de desestimar la referida alegación de la excepción de cosa juzgada, sin que a ello obste que la misma pueda ser estimado de oficio, pues aun siendo ello así, es cosa distinta de la revocación de oficio de la desestimación realizada por el tribunal de instancia, pues lo en la instancia resuelto sólo se puede dejar sin efecto mediante los recursos procedentes y cumpliendo los requisitos de cada uno, de modo que en el régimen del recurso de apelación que ha configurado la vigente LEC lleva a ultranza el principio "tantum apellatum quantum devolutum", reflejada en el citado art. 465.4 y que la LEC lleva a sus últimas consecuencias cuando establece en su art. 227.2 párrafo 2º que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo los cuatro supuestos de excepción que contempla; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar la alegada excepción de cosa juzgada.
SEXTO: Se aduce además por la apelante vulneración del derecho al uso de las pruebas en juicio, arts. 24.2 CE y 285 y 435.3º LEC, siendo de señalar que la inadmisión de prueba en la primera instancia adquiere solución por la vía del art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que si indebidamente fue rechazada en la primera instancia, previo el oportuno recurso de reposición puede hacer valer en la segunda instancia, al igual, art. 460.2.2º , que las admitidas y no practicadas por causa no imputable a la parte que la propuso, ni siquiera como diligencias finales, y a esa vía, solicitarla para ante esta alzada, acude la parte apelante y a su solicitud se le dio respuesta mediante el auto dictado en el presente rollo con fecha 12 de Marzo próximo pasado, para desestimarla, de modo que a él hemos de remitirnos para señalar que se dio vulneración al derecho al uso de la prueba, desde lo precedente que también este motivo de impugnación haya de ser desestimado.
SÉPTIMO: En cuanto al fondo del asunto no se hace en el escrito de interposición expresa impugnación, pues de señalar es que en su apartado "1" se refiere a la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la cosa juzgada, en el "2" a infracción del derecho al uso de las prueba en juicio y en el "3" a la falta de motivación; viniendo implicítamente a referirse al fondo del asunto de lo que resultaría de la prueba propuesta y no admitida y a la testifical practicada, siendo ahora de señalar que esta testifical en modo alguno puede desvirtuar lo que resulta de la propia documental que se aporta con la demanda y que la sentencia de instancia refleja, aprobación en Junta General de la demandada de la existencia de la deuda que como primera cantidad en demanda se reclama o, por mejor decir, una en cantidad superior, de la que la demandada hizo tres pagos parciales, en la demanda reconocidos, un informe de auditoría en el que se refleja esa deuda de la demandada para con la demandante, con expresión de facturas y sus fechas, por los testigos se dice que esa auditoría, que se reconoce encargada por la demandada, fue retirada y presentada una segunda que comprendía un período de tiempo mayor, mas es lo cierto que de esa segunda no existe prueba alguna en autos más allá de esa afirmación de los testigos, en los que desde lo contestado a las generales y su relación con la demandada cabe extraer cierto grado de parcialidad; en cuanto a la segunda cantidad que como principal se postula en demanda se da como prueba cierta que la misma consta en la contabilidad de la demandada como deuda contraída para con la demandante; se viene a aducir explícitamente irregularidades provocadas en la demandada por la propia demandante por su relación con ésta de la empresa que llevaba la contabilidad de la demandada, mas en cuanto a tal extremo no existe prueba más que meras alegaciones vía suposición y sin concreción de actos concretos, lo que en modo alguno puede desvirtuar aquella relevante documental no impugnada en su autenticidad, como tampoco otras insinuaciones relativas a pagos y cobros huérfanas de manera absoluta de soporte probatorio; llevando la referida documental al convencimiento del tribunal de la existencia de la deuda cuya cumplimiento en demanda se reclama y que deviene imponer a la demandada, ahora apelante, ex art. 1091 en cuanto a la obligación de cumplimiento de los contratos; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
OCTAVO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca 414 ce la calle Alcalá (Centro Comercial Alcalá Norte), contra la sentencia dictada con fecha 22 de Septiembre de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid bajo el núm. 112/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

