Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 424/2007 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 366/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100248

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00366/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033168 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 424 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Benedicto , Ariadna

Procurador: MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA, MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA

Contra: Encarnacion

Procurador: MARIA ELENA MARTIN GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 722/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, D. Benedicto y Dª Ariadna como apelantes-demandados, y de otra, Dª Encarnacion como apelada-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 19 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Largo López, en nombre y representación de Doña Encarnacion , y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Félix Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Benedicto y Doña Ariadna , debo condenar y condeno a D. Benedicto y doña Ariadna a la demolición de las obras realizadas, devolviendo el muro medianero a su altura y estado primitivo mediante la demolición del recrecido en el total muro de obra ejecutado en toda la extensión longitudinal que comprende las piezas de chapa, a la retirada de estas, y del murete de bloques de hormigón efectuado sobre la plataforma de la piscina que sostiene el soporte de las citadas chapas; manteniendo libre y expedita la reja metálica existente en el referido muro.

En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y las costas de la demanda reconvencional son de preceptiva imposición a los demandados reconvinientes. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dña. Encarnacion es propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo, descrita como parcela número NUM001 en término de Miraflores de la Sierra, al sitio de Cantagallos, de caber unos 702 metros, 43 decímetros cuadrados, y que linda al Este con la parcela NUM002 . Consta la titularidad de la demandante en la inscripción 4ª de fecha 10 de mayo de 2002, mediante escritura de compraventa de uno de octubre de 1987. La inscripción 5ª, de obra nueva, es de la misma fecha de 10 de mayo de 2002, y a través de ella se inscribe la construcción de una vivienda unifamiliar, y se hace constar la situación de la finca en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , expresándose asimismo que se habían realizado obras en la parcela consistentes en un muro de contención sobre los linderos Sur, colindante con la parcela nº NUM004 , y linderos Este y Norte, colindantes con la parcela nº NUM002 , más una piscina en el rellano de tierras ejecutado sobre dichos muros, situada en el ángulo Sur-Este de la parcela.

Los demandados, D. Benedicto y Dña. Ariadna son propietarios a su vez de la finca NUM005 del mismo Registro de la Propiedad, colindante con la anterior, descrita como parcela de terreno en Miraflores de la Sierra, al sitio de Cantagallos, señalada con los números NUM006 , NUM007 , NUM002 y NUM008 , que ocupa una superficie aproximada de 3.273 metros, 87 decímetros cuadrados, y que linda al Oeste con las parcelas NUM001 y NUM004 , sobre la cual se halla construido un chalet. La inscripción 1ª, de fecha 18 de julio de 1980, es de agrupación y obra nueva, y mediante la inscripción 2ª de fecha 20 de febrero de 1987 se inscribe la finca a favor de los demandados en virtud de una escritura pública de compraventa de 10 de octubre de 1980.

En el lindero de ambas fincas existe un muro divisorio, con continuidad en las colindancias, y los demandados han efectuado en él un recrecido y sobre el mismo la colocación de planchas metálicas ciegas de un metro de altura adosadas a la reja.

La actora mantiene en su demanda que el citado muro es de su propiedad, ejercitando una acción reivindicatoria para que se condene a los demandados a reintegrarle la posesión de la porción o franja del muro usurpada, demoliendo el recrecido en el muro ejecutado, y retirando las piezas de chapa colocadas y el murete de bloques de hormigón efectuado sobre la plataforma de la piscina que sostiene el soporte de las citadas chapas; y por su parte, los demandados sostienen que el muro es de su propiedad, y en una pretensión reconvencional interesan que se reconozca su propiedad sobre el muro y la procedencia del cerramiento realizado.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, considera que el muro es medianero, y estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención condena a los demandados a la demolición de las obras realizadas, devolviendo el muro medianero a su altura y estado primitivo mediante la demolición del recrecido en el total muro de obra ejecutado en toda su extensión longitudinal que comprende las piezas de chapa, a la retirada de éstas, y del murete de bloques de hormigón efectuado sobre la plataforma de la piscina que sostiene el soporte de las citadas chapas, manteniendo libre y expedita la reja metálica existente en el referido muro.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por los demandados.

SEGUNDO.- Alega la actora en la demanda que entre las fincas existe un desnivel que supera los cinco metros, por lo que la parcela a nivel superior, la de la actora, tuvo que construir un importante muro de contención de tierras para poder allanarla y apoyar el forjado de la plataforma de la piscina, manteniendo que ese muro de contención de tierras, de su propiedad, sería el afectado por las obras ejecutadas por los demandados.

Constan en las actuaciones cuatro dictámenes periciales, emitidos todos ellos por Arquitectos, y un completo y expresivo informe del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.

De la conjunta valoración de los informes periciales y atendido especialmente el informe del Ayuntamiento, se desprende, a nuestro juicio, que el muro discutido, ni por su cimentación ni por su anchura, se trata de un muro de contención, sino por el contrario de un muro delimitador de propiedades. Tampoco el forjado de la plataforma de la piscina de la demandante apoya en ese muro, pues como resulta del expresivo informe del Ayuntamiento, tras dicho muro existe una cámara de separación de 15 centímetros y tras ésta un muro de fábrica de bloques de hormigón que sirve de cerramiento al cuarto de la cámara depuradora y donde se apoya el forjado de la plataforma de la piscina.

Resulta del interrogatorio de las partes que cuando compraron sus respectivas propiedades ya estaba ejecutado el muro de cerramiento discutido y construida la piscina de la finca de la actora, con el muro de cerramiento del cuarto de la depuradora donde apoyaba el forjado de la plataforma de la piscina, y es posible que el discutido muro de cerramiento y la piscina se construyeran en épocas no muy alejadas entre sí a tenor de las licencias municipales concedidas.

Ahora bien, de la valoración conjunta de los dictámenes periciales, del informe del Ayuntamiento y de algunas fotografías muy esclarecedoras que obran en las actuaciones aparece que al construir la piscina, nivelando el terreno, aquel muro de cerramiento del cuarto de la depuradora donde apoyaba el forjado de la plataforma de la piscina quedaba elevado, antiestéticamente por su forma, sobre el otro muro de cerramiento, lo que hizo que los demandados efectuaran una primera intervención sobre este muro, elevándolo paralelamente al anterior para taparlo. Después se ha realizado la intervención que ha provocado directamente el litigio cuando han realizado un recrecido del muro y colocado sobre él las planchas metálicas ciegas.

TERCERO.- Pero respecto a la titularidad del muro controvertido, y volviendo a la conjunta valoración de los dictámenes periciales y del informe del Ayuntamiento, atendida su continuidad con las colindancias, estimamos debidamente justificado que es de la propiedad de los demandados, al apoyar, como se indica en el informe del Ayuntamiento, sobre la plataforma y corte vertical de la roca resultante de la excavación y vaciado realizado en la parcela NUM002 para la construcción de la pista de tenis.

El artículo 572 del Código Civil presume la medianería en las paredes o muros divisorios de las fincas mientras no exista un título, signo exterior, o prueba en contrario, pero el artículo 573.3º del mismo cuerpo legal entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería cuando, como apreciamos en este caso, resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no de la contigua.

Todo ello motiva que se deba desestimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, mas respecto a la reconvención debemos efectuar determinadas precisiones. El muro de cerramiento discutido es propiedad de los demandados- reconvinientes, y así hemos de declararlo. Y la actora carece de un derecho de disfrutar del paisaje sobre el fundo de los demandados, no teniendo constituida a su favor ninguna servidumbre de luces y vistas, lo cual permitiría a los demandados, si nos atenemos a las puras normas de Derecho civil, construir libremente en su propiedad, respetando las distancias para apertura de huecos y ventanas de los artículos 581 y 582 del Código Civil , y elevar a su completa discreción el muro de cerramiento de su propiedad, pero la normativa de puro contenido civil hay que complementarla con la urbanística, que establece limitaciones al volumen de edificabilidad, distancias de retranqueo, condiciones y limitaciones a los muros, cercas o vallados que delimitan las propiedades, etc., y desde este aspecto parece, por los informes periciales, que el cierre ejecutado mediante la colocación de planchas metálicas ciegas no se ajusta a las disposiciones urbanísticas municipales, por lo que entendemos que no podemos efectuar la declaración de que el cerramiento ejecutado es correcto.

CUARTO.- Procede, por cuanto hemos expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda y estimar parcialmente la reconvención, para declarar que el muro de cerramiento de la finca de los demandados en la zona que limita con la finca de la propiedad de la actora, es de la propiedad de aquéllos, desestimándose las demás peticiones de la demanda reconvencional.

QUINTO.- El caso litigioso presenta las suficientes dudas de hecho para en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponer las costas de la demanda ocasionadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

Al estimarse parcialmente la reconvención, las costas de ésta causadas en la primera instancia tampoco se imponen expresamente a ninguna de las partes.

Y en cuanto a las costas de este recurso, no se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la citada Ley procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto y Dña. Ariadna contra la sentencia que con fecha diecinueve de marzo de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Colmenar Viejo , debemos revocar y revocamos la citada resolución, para desestimar la demanda presentada por Dña. Encarnacion contra D. Benedicto y Dña. Ariadna , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en dicha demanda, y estimando en parte la reconvención planteada por D. Benedicto y Dña. Ariadna contra Dña. Encarnacion , declarar que el muro de cerramiento de la finca de los demandados en la zona que limita con la finca propiedad de la actora-reconvenida, es de la propiedad de aquéllos, absolviendo a la demandante-reconvenida de las demás peticiones formuladas contra ella en la demanda reconvencional; sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las ocasionadas en este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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