Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 56/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 366/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100355


Encabezamiento

Rollo de apelación nº56-10.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº984-06.

Cuantía:-400.327,56€.

S E N T E N C I A Nº 366 /2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº56-10 los autos de juicio ordinario nº56-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña María Cristina y la demandada Jemisal Europea S.L y Villas Fanasa. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señoras y Señor Calvo Muñoz, Pérez Hernández y Fernández Arroyo y defendidos por los Letrados Señor Candela Araez, Ruíz Alonso y Pareja Roca y siendo apelado la parte demandada Ildefonso y Mijesaga e Hijos S.L. representados por los Procuradores Señores Fernández Arroyo y Manjón Sánchez y defendidos por los Letrados Señora Sánchez García y Señor Linares.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº984-06 en fecha 26-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Cristina contra Villas Fanasa SL debo absolver y absuelvo a este último de cualquier pronunciamiento de la demanda, con condena en costas a la parte actora. Y desestimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Villas Fanasa SL contra Mijesaga Hijos SL; Jemisal Europea SL; D. Ildefonso Dª. María Cristina debo declarar y declaro que la compraventa celebrada entre Villas Fanasa SL. Y Jemisal Europea SL sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe sobre que las partes subscribieron contrato privado de compraventa en fecha 3-03-2003 sobre la vivienda nº1 de la promoción denominada Valley View a nombre de Doña María Cristina es nula por inexistencia de consentimiento verdadero, y falta de entrega del precio pactado, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin que proceda condena en costas de esta reconvención a ninguna de las partes reconvenidas.".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº56-10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-11-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora hoy apelante, Doña María Cristina , demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de Marzo de 2003, celebrado entre la actora y la mercantil Villas Fanasa S.L. por la falta de entrega de la vivienda objeto del contrato, solicitando la condena de la demandada a la devolución del precio entregado por la vivienda que fue de 227.000€ , así como una indemnización de daños y perjuicios por importe de 173.327,56€.

La parte demandada Villas Fanasa S.L. se opuso a la demanda alegando en esencia la nulidad de la compraventa, pues nunca se entregó precio alguno por la vivienda objeto del contrato, siendo el contrato celebrado entre la actora y la demandada una venta en garantía de entrega, del precio aplazado del solar que fue adquirido por la demandada de la mercantil Jemisal Europea S.L.

Alega la parte demandada que en fecha tres de Marzo de 2003, se firmaron dos contratos de compraventa, uno de ellos referido a un solar de la mercantil Jemisal Europea S.L., sociedad de la que forman parte la actora y su esposo el codemandado en reconvención Don Ildefonso , acordando una rebaja del precio del solar que estaba tasado en 540.000€ en 507.000€ a cambio de una participación del 25% en la sociedad promotora, suscribiéndose estas participaciones por la demandante. En el mismo día se suscribió el contrato de compraventa sobre la vivienda nº1 de la promoción, por un precio de 227.000€ , constando en el pacto segundo del contrato que Don Pedro Miguel , en su calidad de administrador de la mercantil Villas Fanasa S.L., manifestó haber recibido en efectivo y en este acto por cuenta de la citada vivienda la cantidad de 227.000€, sirviendo el presente documento como el más eficaz recibo de pago.

El pago del solar, cuyo precio se fijó en la suma de 507.000€ se realizó entregando en el momento del contrato seis mil euros, a los treinta días de la firma del contrato 34.000€, el resto 240.000€ a la firma de la escritura pública de compraventa. En cuanto al resto del precio 227.000 € se aplazó su pago, mediante la entrega de efectos cambiarios y cantidades que se entregaron en dinero no oficial, según manifestaron las partes en prueba de interrogatorio, emitiendo las codemandadas Jemisal Europea S.L. y Mijesaga e hijos S.L. facturas para justificar el pago de resto del precio aplazado por la compraventa.

Afirma la parte demandada Villas Fanasa S.L. que por la actora y su esposo el Señor Ildefonso debería haberse entregado el contrato de compraventa, al ser una venta en garantía del pago del precio aplazado de la compraventa del solar y no una compraventa independiente de la del solar.

En primer lugar debe analizarse el contrato de compraventa celebrado entre la actora y Villas Fanasa S.L. en fecha 3 de Marzo de 2003, referido a la vivienda primera de la promoción realizada por la mercantil Villas Fanasa S.L. a fin de determinar si estamos en presencia de contrato de compraventa cuyo precio se ha satisfecho según manifiesta la actora, o por el contrario como sostiene la demandada Villas Fanasa S.L. se trata de un negocio simulado al no haberse entregado precio alguno, siendo su finalidad la de servir de garantía del precio aplazado por la venta del solar propiedad de la mercantil Jemisal Europea S.L.

Con base en la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia "cum creditore", contenida en las Sentencias de 30 de enero de 1991 ( RJ 1991349 ) y 16 de mayo de 2000 ( RJ 20005082), la relación contractual que unía a los litigantes debía calificarse según manifiesta la parte demandada Villas Fanasa S.L. como venta en garantía, pues la finalidad del contrato de compraventa a favor de la actora no se hizo con finalidad traslativa del dominio, sino exclusivamente para garantizar la devolución del precio aplazado por la venta del solar propiedad de la mercantil Jemisal Europea S.L.,actuación que encaja en la figura jurídica de la venta en garantía, tal y como señala la sentencia de 26 de julio de 2004 ( RJ 20046633) : «lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982 [ RJ 19823402] , 12 [ RJ 1988942 ] y 25 de febrero [ RJ 19881305 ] y 8 de marzo de 1988 [ RJ 19881607] , 7 de marzo de 1990 [ RJ 19901674] , 13 de marzo de 1995 [ RJ 19952422 ] y 15 de junio de 1999 [ RJ 19994474] , entre otras)». Según esta misma sentencia, las líneas maestras que la configuran pueden resumirse así:

«1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de Ley (art. 6.4 Cód. civ. [ LEG 188927] ). Igualmente, en la de 4-12-2002 ( RJ 200210424 ) :

En definitiva, en el caso de autos, no se trata de venta en garantía para asegurar al vendedor el cobro del precio aplazado por la compraventa del solar, pues la finalidad perseguida con esta venta en garantía sería del todo ilícita, al pretender asegurar el pago de cantidades no oficiales, como manifestaron ambas partes en la contestación a la demanda y en prueba de interrogatorio practicado en la litis. Por otro lado ninguna prueba practica la parte demandada Villas Fanasa que pueda justificar su alegación de que la venta se hizo en garantía del pago del resto del precio del solar adquirido a la mercantil Jemisal Europea S.L. pues únicamente la mención a la venta de garantía es una mera manifestación de parte sin respaldo probatorio alguno, en el documento de compraventa de la vivienda nº1 de la promoción, no se contiene pacto alguno en este sentido pues la "causa fiduciae" en las llamadas ventas en garantía no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado».

Debe por tanto al ser rechazada la existencia de la venta en garantía que alega la parte demandada y examinar si el contrato celebrado es una auténtica compraventa o un contrato nulo por no haber entregado precio como considera la sentencia de instancia.

En el contrato de compraventa sujeto a examen en esta litis, se expresa en la estipulación segunda:

"El precio de la citada compraventa asciende a la cantidad de doscientos veintisiete mil euros(227.000€).Que Don Pedro Miguel manifiesta haber recibido en efectivo y en este acto por cuenta de la citada vivienda, sirviendo el presente documento como el más eficaz recibo de pago"

La parte demandante sobre la que recae la carga de probar su pretensión, acredita la existencia del contrato cuya realidad no ha sido impugnada por la parte demandada, pues admite la firma del mismo, por lo que analizando los elementos del contrato de compraventa conforme al artículo 1.445 del C.C .ha existido objeto del mismo y precio, pues ninguna prueba practica la parte demandada que justifique que en la compraventa no existió precio, el pago en efectivo que se expresa en el contrato, no queda desvirtuado por la actividad probatoria practicada a instancias de la parte demandada, la propia parte demandada admite que se realizaron entregas en dinero no oficial, afirmando la actora que estas cantidades se aplicaron al pago de la vivienda, por tanto debe considerarse acreditado por la parte actora su pretensión sin que por la parte demandada se haya desvirtuado que el precio de la compraventa no fue entregado.

Debe por tanto ser estimado el recurso interpuesto en cuanto a la resolución del contrato de compraventa que solicita la parte actora, pues es evidente la falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido, cuando además la vivienda ha sido vendida a un tercero.

Segundo.-En relación a la indemnización de daños y perjuicios que se solicita en la demanda por importe de 173.327,56€ por los graves perjuicios económicos sufridos por la actora que según manifiesta se produjeron por no poder arrendar la vivienda al ser esta su intención al adquirirla, así como el lucro cesante, por el incremento de valor que ha experimentado la vivienda desde el año dos mil tres.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo con carácter general, declara que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996 [ RJ 19961345 ] , que cita las de 8 febrero 1955 [ RJ 1955339] , 2 abril 1960 [ RJ 19601269] , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 [ RJ 19836068] , 17 septiembre 1987 [ RJ 19876063 ] y 12 mayo 1994 [ RJ 19943575] ).

La prueba de los daños reclamados incumbe al actor ( S. de 1 abril 1996 [ RJ 19962875] ) y, al no haberla llevado a cabo, y al faltar el soporte fáctico de la existencia de daños, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles ( Sentencia de 28 diciembre 1995 [ RJ 19959402] ).

En ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño ( SS. de 5 junio 1985 [ RJ 19853094] , 30 septiembre 1989 [ RJ 19896393] , 7 diciembre 1990 [ RJ 19909900] , 15 abril y 15 junio 1992 [ RJ 19925136] , 22 octubre 1993 [ RJ 19937762] , 1 julio 1995 [ RJ 19955422 ] y 25 febrero 2000 [ RJ 20001245] ), con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las obligaciones que le incumbían, y en este aspecto la recurrente no ha demostrado perjuicio económico alguno, pues como ya se ha expuesto no se puede apreciar perjuicios económicos en cuanto a las posibilidades de obtener un rendimiento económico cuando no ha existido base alguna para su obtención , siendo los perjuicios que solicita la parte actora meras previsiones de obtención de una ganancia económica , pero que en ningún caso acredita que haya dejado de obtener.

Tercero.-Por último y en cuanto al recurso interpuesto por la mercantil Villas Fanasa S.L. por la estimación parcial de la demanda reconvencional en cuanto a la desestimación del pedimento contenido en relación a la nulidad de las facturas emitidas por las mercantiles Jemisal Europea S.L. y Mijesaga Hijos S.L. procede su desestimación al no existir conexión entre esta pretensión y la pretensión contenida en la demanda, pues la propia estimación parcial de la demanda, determina la desestimación en su totalidad de la reconvención planteada por la mercantil demandada Villas Fanasa S.L.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente Villas Fanasa S.L. al ser preceptivas. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de la alzada en relación a los recursos interpuestos por la representación de Doña María Cristina y la mercantil Jemisal Europea S.L.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señora Calvo Muñoz y Señor Fernández Arroyo en representación de Doña María Cristina y la mercantil Jemisal Europea S.L. y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Pérez Hernández en representación de Villas Fanasa S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 26-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE , la demanda planteada por la Procuradora Señora Calvo Muñoz en representación de Doña María Cristina contra la mercantil Villas Fanasa S.L. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de Marzo de 2003 en relación a la vivienda nº1 de la promoción Valley View en la localidad de Calpe en la partida de Pla Roig zona F, sector nº6 del plan general denominado Casanova, al no haberse entregado la vivienda objeto del contrato. Así mismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil Villas Fanasa S.L. a devolver a la actora la suma de doscientos veintisiete mil euros(227.000€)que se corresponde con el precio de la vivienda que fue abonado por la actora en el momento de la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda reconvencional planteada por la procuradora Señora Pérez Hernández en representación de Villas Fanasa S.L. contra Doña María Cristina , Jemisal Europea S.L, Don Ildefonso y Mijesaga e Hijos S.L. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, con imposición de costas a la mercantil Villas Fanasa S.L. Se imponen las costas de la alzada a la mercantil Villas Fanasa S.L. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de la alzada en relación a la demandante Doña María Cristina y la mercantil Jemisal Europea S.L.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que pueda interponerse recurso de casación por razón de la cuantía.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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