Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 457/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 457/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 2114/08
SENTENCIA Nº 366/10
En la Ciudad de Elche, a trece de septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Calvet Botella, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2114/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a Pascual López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2114/08 , se dictó sentencia con fecha 5/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico contra D. Benedicto .
II. Condeno a D. Benedicto al pago de la cantidad de 303,49 euros, más los intereses legales desde la interposición legales desde la interposición de la demanda y costas del proceso (quedando excluidos los gastos y honorarios por abogado y procurador)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 457/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en l Juicio Verbal numero 2114/08 , que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Don Benedicto , condenando al mismo al pago a la actora de la cantidad de 303,49 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del proceso, quedando excluidos los gastos y honorarios por abogado y procurador, se alza ante esta instancia la Comunidad de Propietarios demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de la primera instancia, se dicte nueva sentencia en la que se condene al demandado al pago de los honorarios y derechos de abogado y procurador de la primera instancia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se presenta demanda de juicio verbal por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, contra Don Benedicto , como propietario de la vivienda primera 8, de dicho edificio, en reclamación de la cantidad de 303,49 euros, importe de las cuotas comunitarias debidas, y ello, con invocación de los artículos 9 e) y 10.5 de la Ley de Propiedad Horizontal . El Magistrado de instancia, estimó la demanda, condenando al demandado al pago de dicha suma, intereses y costas, pero excluyendo de las costas, los gastos y honorarios por abogado y procurador, por no ser preceptiva la intervención de dichos profesionales, (artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y porque en cuanto a lo dispuesto en el artículo 32.5 de la LEC , "el domicilio de la parte actora está sita en la sede de este Juzgado", (Fundamento de Derecho 5º, "in fine"). La parte demandante, se alza ante asta instancia, en solicitud de que en las costas alcancen la inclusión de los gastos y honorarios de los profesionales intervinientes, por aplicación del artículo 32.5 de la LEC , al deber apreciarse temeridad y mala fe en su comportamiento al tratarse de cuotas comunitarias impagadas.
TERCERO.- El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la Sentencia de instancia, establece que, "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria de la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley " .
CUARTO.- En principio, debemos decir que se ha utilizado para la reclamación de cuotas comunitarias debidas, el juicio verbal como proceso declarativo por razón de la cuantía, (artículo 248.2.2º en relación con el artículo 250.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no el proceso monitorio del artículo 812.2.2º , para el que además el artículo 21.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal prevé un proceso monitorio específico, que en cualquier caso y salvo absolución del demandado en el juicio, la condena total, implicará, cualquiera que sea la cuantía, el pago de los honorarios y derechos de Abogado y Procurador por el demandado. Como no se ha utilizado este proceso especial, habrá que estar a las reglas generales, que excluyen de la obligatoriedad de asistencia Letrada y de representación por Procurador, a los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros, (artículos 23.2.1º y 31.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues en este juicio verbal se han reclamado 303,49 euros. Dicha regla, no obstante, encuentra su excepción en el precepto antes citado, -artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, invocándose en este recurso su aplicación pues se dice que existe "mala fe" en el demandado, dado que la otra causa de inclusión, "domicilio distinto", es claro que aquí no concurre, al resultar que el juicio se ha seguido en el mismo lugar donde se encuentra la vivienda comunitaria, que además fue el lugar donde fué citado el demandado. Y se invoca "mala fe" en el demandado para la imposición del pago de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes.
QUINTO.- Dice la SAP de Madrid, 14ª, de 25 de marzo de 1999 : "a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del sólo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis que a reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido. b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en el proceso judicial para exigirlo que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir". El mismo criterio expresan las Sentencias de 3-9-2002 de la AP Barcelona, sección 11ª; 4-9-2002 de la AP Málaga, sección 6ª; 11-9-2002 de la AP de la Coruña, sección 5ª; 26-9-2002 de la AP de Burgos, sección 3ª; y 1-10-2004, de la AP de Alicante, sección 4ª . Por otra parte, la calendada sentencia de la SAP de Madrid citada, no hace otra cosa que recordar lo que aquí también hacemos, del inveterado principio general de derecho, ya establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de febrero de 1886 , al decir que "Es doctrina jurídica, que no existe la buena fe cuando se falta a sabiendas a una obligación". También debemos decir que "mala fe" y "temeridad", no son conceptos idénticos, y ni siquiera equivalentes. Y ello no sólo por su distinta intensidad subjetiva, sino porque la "mala fe", es siempre una actitud extraprocesal, mientras que la "temeridad" es una actitud intraprocesal, esto es la actitud o comportamiento con que la parte se ha conducido en el concreto proceso, y por tanto, no antes o fuera de él.
SEXTO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto, no se aprecia ni mala fe, ni temeridad. Y notesé que el artículo 32.5 de la LEC , sólo habla de "temeridad en la conducta del condenado en costas". Resulta de lo actuado que: a) el acta de 29-8-2008, (documento numero 1 de la demanda), donde dice "Justificación del saldo", en 1º, 8º, dice Ángela , 303,49. Y se dice que se ha procedido a demandar a los propietarios del 1º 8º; b) curiosamente, esta demanda, está presentada en 10-10-2008, y contra Don Benedicto como propietario de la vivienda 8; c) el documento numero 3, certificado de 7 de julio de 2008, está enmendado en cuanto al nombre y cantidad, d) el documento número 4, se refiere a Ángela ; e) en el documento al folio 22 se dice que el anterior propietario fue Ángela ; f) no consta notificación ni requerimiento de pago de la cantidad objeto de autos al demandado con anterioridad a la presentación de esta demanda.
SEPTIMO.- En consecuencia, no consta que el débito se notificara al aquí demandado, ni que se le comunicara el acta de la junta de propietarios aportada, ni el saldo deudor, ni se le requiriera al efecto antes de la demanda. En el acto del juicio el demandado ha venido a decir que es la primera noticia que tiene de este débito, lo cual se corresponde con el hecho de que en el acta en que se dice su débito se impute a otra persona, y que el certificado, este enmendado en el lugar del nombre y cantidad. Sin hacer juicios de valor mas allá de lo dicho, sí debe decirse que debe cuidarse la correcta expedición y presentación en juicio de certificaciones. No se puede apreciar mala fe, ni tampoco temeridad al efecto pretendido, pues el demandado, no requerido antes, ha comparecido en juicio de una forma lícita, para explicar su conducta, lo que elimina cualquier índice de temeridad sancionadora con la imposición de las costas que se pretenden. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada.
OCTAVO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Torrevieja, contra la sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMO dicha Sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

